“… La idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la
anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones
que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta
dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva,
frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa
decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y
tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma
autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere
significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario,
una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de
aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y
precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra
subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están
limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida
por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en
ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida
cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la
cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la
misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta
debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio
final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una
incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio
principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza
esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se
ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la
esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia,
corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa
exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones,
pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga
que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en
consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el
procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al
sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es
atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la
función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que
implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas
que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de
marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco
Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del
texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente
transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares
debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para
acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir
de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario,
atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es
otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y
el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de
la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en
el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al
propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es
un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la
petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida
preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado;
sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que
declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha
diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio
principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante
sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/
Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código
de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo
siguiente:
‘“…La
existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente
sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve
ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del
juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente
principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia
consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos
así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La
solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero
juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión;
un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum
distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión
del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución
forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la
medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora;
por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio
principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”.
(Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características,
tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se
destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así
pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su
esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización
efectiva de la decisión definitiva”.
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