Sentencia Sala
Constitucional N°179 ; 15-3-16
Esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de
2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’
a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los
litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna
es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de
oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”
Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673,
el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros,
en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia
ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando
no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las
leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea
incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”
En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la
causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de
cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la
instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del
deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos
jurisdiccionales.
En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar
la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los
términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial
efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el
artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.
Por tal razón se anula
parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas
aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista
la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este
último deberá declarar la perención”.
Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión
anulatoria en el tiempo y en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de
junio de 2000, caso: Alejandro Romero, entre otras), esta Sala Constitucional
hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual,
la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es
decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se
fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000,
dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti).
En el caso de autos, en resguardo del principio de
seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex
nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el
presente fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta
Judicial, con la leyenda “sentencia que anula parcialmente el artículo 201 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Así se decide.
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