De acuerdo con lo previsto en
el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales
es de diez años; contados a partir de la finalización de la terminación de la
relación de trabajo; y, para el resto de los conceptos provenientes de la
relación de trabajo, cinco (5) años, contados también a partir de la
finalización de la terminación de la relación de trabajo.
En relación con el concepto de
prestaciones sociales, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio
establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de
2008 (caso: José Surita, contra de la sociedad mercantil
Maldifassi & CIA C.A.), según el cual las prestaciones
sociales solo está referida a la prestación de antigüedad, puesto que no
se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia
en el trabajo. Dicho criterio quedó expresado de la manera que sigue:
Con la puesta en vigencia de
la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo
rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio
de cesantía, considerada como una “indemnización”.
No es
hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha
19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es
establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización
éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor
técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que
nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto
jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es
impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta
previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.
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