viernes, 10 de julio de 2026

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR - DELITO COMODÍN DE LOS FISCALES MP

 

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR - DELITO COMODÍN DE LOS FISCALES MP

Sala Constitucional N°227 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

     “En lo que respecta al delito de asociación, esta Sala debe analizar la pretensión fiscal a la luz de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual sanciona a quien “forme parte de un grupo de delincuencia organizada”. Para la determinación de la tipicidad en esta materia, resulta imperativo acudir a las definiciones legales previstas en el artículo 4 ejusdem, específicamente en sus numerales 9, 10 y 12, los cuales delimitan el ámbito de aplicación de la ley especial”.

 “El numeral 9 define la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha Ley para obtener un beneficio económico o de cualquier índole. Por su parte, el numeral 12 precisa que el “Grupo estructurado” es aquel “formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito”. Esta normativa nacional guarda perfecta armonía con el artículo 2, literal c) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), el cual aclara que un grupo estructurado no se forma fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, sino que exige una planificación dirigida a subvertir el orden legal de forma sistemática”.

 “Bajo este rigor normativo, esta Sala observa que el Ministerio Público incurre en un error de subsunción de gravedad constitucional al pretender criminalizar el concierto funcional de un organigrama empresarial preexistente y lícito, como lo es el del Hotel Hesperia WTC Valencia. No consta en las actas procesales que los ciudadanos investigados se hayan asociado “deliberadamente” para conformar una estructura criminal; por el contrario, su vínculo es de naturaleza estrictamente profesional, derivado de cargos debidamente conferidos en una sociedad mercantil legítima”.

 “Asimismo, el numeral 10 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo limita la aplicación de esta ley a los denominados “delitos graves”, definiendo como tales a “aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda de cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos”. Si bien la Convención de Palermo en su artículo 2, literal b), establece un estándar internacional de pena no inferior a cuatro años para el "delito grave", la aplicación de la asociación en el caso sub iudice pierde su presupuesto necesario al haberse demostrado la atipicidad de la estafa. Al no existir un delito base que supere el umbral de gravedad y que haya sido cometido por una estructura criminal real, la calificación de asociación queda vacía de contenido”.

 “En definitiva, esta Sala advierte que el Ministerio Público ha incurrido en una calificación forzada con el objeto de sostener una pretensión punitiva que genere, de manera automática, una medida restrictiva de libertad, toda vez que el delito de asociación acarrea una pena de seis a diez años de prisión. Al no verificarse la existencia de una finalidad criminal autónoma, se evidencia un intento de castigar a través del proceso penal una controversia que carece del elemento de estabilidad delictiva que la Convención de Palermo y la ley sustantiva exigen. Pretender que la toma de decisiones administrativas —debidamente registradas en el sistema operativo del hotel y aprobadas por la Asamblea de Accionistas— constituya crimen organizado, vulnera el principio de tipicidad y la seguridad jurídica, pues se intenta criminalizar una gestión mercantil cuya resolución corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil”.

 “No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso”.

 “Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los sujetos”.

 “En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas”.

 

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