PERPETUATIO FORI - PERPETUATIO JURISDICTIONIS
Sala de Casación Civil
N° 55 - 16/2/2011
Publica Abg. Rafael
Medina Villalonga
“… la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez
después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio
sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.”.
“En relación al citado principio procesal de la perpetuatio
fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de
abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas
contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el
expediente 07-273, estableció lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan
conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la
demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha
situación, salvo que la ley disponga otra cosa…
(…Omissis…)
…De conformidad con lo antes
expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la
materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso
considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido
en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la
competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento
de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no
tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la
ley disponga otra cosa…”.
“Precisado
lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación
Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros, S.A.,
haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio
de 2006, en un caso análogo al de autos, dejó establecido la manera en que ha
de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden
público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los
hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia,
modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar
bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en
razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus
regit actum’. (…Omissis…)”
“…Por otra parte, la
aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos
principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde
el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de
procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva
ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el
imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o
consecuencias procesales que de ellos dimana.”
Por tanto, la ley procesal
nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo,
lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la
vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.”
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