sábado, 28 de octubre de 2023

MOTIVO, PROPÓSITO Y RAZÓN DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

             MOTIVO, PROPÓSITO Y RAZÓN DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 463 - 15/5/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“El objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.”

 

“Asimismo, la Sala advierte del contenido de las copias certificadas del expediente que cursan ante esta Sala, que durante la tramitación del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las partes estuvieron a derecho, con lo cual se verifica la garantía del derecho a la defensa. Igualmente, se advierte al folio 146 del expediente, que el ciudadano Manuel Antonio Tapias, parte demandada en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria convino en la demanda y reconoció “que efectivamente entre la demandante y [él] existió una comunidad concubinaria [desde] mediados del año 1987 hasta el mes de mayo del año 2002, fecha ésta en que terminó la relación por lo expuesto en el escrito de contestación de demanda [pidió] al ciudadano Juez que por cuanto no [había] hechos que probar (…omissis…) se decrete la existencia que desde las fechas dichas, de la comunidad concubinaria”, con lo que queda demostrada la voluntad del demandado, hoy de cujus de no debatir lo solicitado por la demandante y no es sino 10 años después que una de sus hijas pretende desconocer dicha voluntad con una pretendida defensa de los derechos e intereses de su hermana Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, sobre la cual ni siquiera ostenta representación alguna que le permita actuar en su nombre, ya que la referida ciudadana Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, ya es mayor de edad.

 

En ese contexto, esta Sala aprecia que en este caso concreto el ejercicio de la potestad de revisión constituirá una reposición inútil (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que en la actualidad no se verifica una afectación directa o indirecta al interés superior de la entonces niña, por lo que existe una simple disconformidad de las hoy solicitantes con el fallo cuya revisión se pretende (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 907/2015).

 

Así entonces, visto que el argumento central de la presente solicitud de revisión es la incompetencia por la materia del Tribunal que conoció de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, observa esta Sala que mal podría ordenarse anular y reponer la causa, cuando se verifica que esta es la primera oportunidad en la que se alega dicha incompetencia, teniendo en cuenta que la ciudadana Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, que no solicita la presente revisión, adquirió la mayoridad con anterioridad a la interposición de la presente solicitud de revisión, tal como se advirtió en un caso similar, en el fallo de esta Sala N° 1.314 del 10 de octubre de 2014 (Caso: “Omar Meza Olivares”).

 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo emana la discrepancia con el fallo que le fue adverso a los intereses de las solicitantes, con  lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.314 del 10 de octubre de 2014 (Caso: “Omar Meza Olivares”).

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