CRÍTICA DE
LA DECISIONES JUDICIALES
II
Sala de
Casación Civil N° 460 / 5/10/2011
Ponente: Isbelia Pérez Velásquez
Por Abg. Rafael
Medina Villalonga
Más allá de las esclarecedoras y
trascendentes palabras que pronunciara el Maestro Luis Loreto sobre
el tema de la crítica de las decisiones judiciales, me anima a comenzar esta
serie de artículos el grave daño que le causa al ciudadano la dispraxis
judicial.
En la obra Diccionario Jurídico de
México se define la dispraxis así:
“En términos generales puede decirse
que hablar de dispraxis significa hablar de prácticas que no corresponden
a la ética y más que entenderlas como erróneas sería entenderlas como producto
de la negligencia, ignorancia o de la corrupción; finalmente puede determinarse
que son prácticas que no debieron o no deben ocurrir.
La dispraxis denota una
mala práctica por incompetencia de varios tipos asociada con deficiencias que
van desde la falta de habilidad y experiencia hasta la torpeza, la negligencia
y la imprudencia. A esto se agregan prácticas anómalas que van desde el
conflicto de intereses hasta la corrupción”.
El 5 de octubre de 2011 la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia publicó una sentencia en la que
declaró erradamente sin lugar, un recurso de casación
propuesto contra la sentencia del juzgado superior que favoreció la posición
procesal de la empresa “C. de Venezuela”.
El
punto medular de esta decisión, en la que se incurrió en dispraxis
judicial, consistió en que la Sala ratificó el criterio errado de
la sentencia recurrida, en el sentido de darle valor probatorio de plena
prueba a unos mensajes electrónicos cruzados entre las partes del
juicio y que presentara la demandada “C. de Venezuela”, en copia simple obtenida de
una impresora de su propiedad.
Observó la
Sala:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa que
los correos electrónicos (3) cuestionados, fueron consignados, en formato
impreso, por la accionada al momento de contestar la demanda (folios
120-123).”
Más adelante, la Sala declaró:
“La Sala en
la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente
que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo
soporte original está contenido en la base de datos de un PC o
en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.”.
Luego la Sala citó el artículo 4 de
la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas:
“En cuanto a su
eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
‘Los Mensajes de
Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos
escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera
parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción
y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las
pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información
contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las
copias o reproducciones fotostáticas’.”
En otro párrafo la Sala asentó:
“Con base en todo
lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos
electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.”
Expuso la Sala de
Casación Civil en la sentencia que comentamos:
“Ahora bien, como
aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó
crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores
de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica
contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de
su forma y contenido”.
En el mismo
contexto, la Sala señaló:
“No obstante lo
anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los
correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la
demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto
en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes
de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la
información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o
reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).”
El
yerro final de la sentencia que aquí criticamos se produjo así:
“Considera
esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor
probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido
del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que
establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en
formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las
copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento
de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados
correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se
le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias
fotostáticas, de la siguiente manera:
Artículo 429: “Los instrumentos
públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos,
podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por
funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o
reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico
claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán
como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la
contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de
los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el
lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en
cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son
aceptadas expresamente por la otra parte.”
El
valor probatorio que atribuye esta norma jurídica está restringido en su “supuesto
de hecho” a “Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”; que se produzcan en
original o en copias certificadas (de estos instrumentos) con
arreglo a las leyes.
Por
otro lado, “Las copias o reproducciones
fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible”, de estos instru
mentos (públicos o, privados reconocidos) “se tendrán como
fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”
Las copias
simples de documentos privados, obtenidas por cualquier
medio mecánico o electrónico, no tienen valor probatorio alguno en
nuestro sistema procesal. NO están contempladas en el elenco
de documentos a los que se le atribuye valor probatorio en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil venezolano.
Los mensajes de
datos electrónicos entre particulares son documentos privados que,
reproducidos en formato impreso, constituyen copias
simples de documentos privados y como tales no tienen
valor probatorio alguno.
Como consecuencia
de este error “inexcusable” (El error de derecho en el juez es siempre
inexcusable. Iura novit curia), resultó favorecida
indebidamente la sociedad mercantil “C. de Venezuela”, la cual es una
poderosa compañía transnacional con ingentes recursos financieros.
El lector sabrá a cuál de las
causales que señalamos en el encabezado de esta crítica, atribuirle esta dispraxis
judicial.
AL MARGEN DE LA CRÍTICA.
Los particulares,
las personas naturales o jurídicas de carácter privado o público, tienen la
opción de registrar su firma electrónica en alguno los proveedores
de servicios de certificación de firmas electrónicas públicos o privados,
debidamente acreditados, supervisados y controlados por
la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, que es
la institución en cargada de regular, autenticar y certificar las firmas
electrónicas en Venezuela.
Una vez
autenticada y certificada legalmente la firma electrónica de una persona
natural o jurídica, sus mensajes electrónicos, calzados con esa firma, tendrán
el mismo valor probatorio de un documento autenticado ante una Notaría Pública
o registrado ante una oficina de Registro Público; tendrán el valor probatorio
de un documento Público, valor de plena prueba (Plena fe), conforme a los
artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil venezolano.
En Maracay, a los 2 días del mes de
febrero de 2019.
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