NUEVO RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL
Sala Constitucional N° 652 – 26/11/2021
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“Se ESTABLECE
CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE de
los artículos 148 y 149 del
Código Civil, y establece que las Capitulaciones matrimoniales se
celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de
manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad
o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona
cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio, sean sus
padres o su curador.
De tal manera, que siendo las Capitulaciones
matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, las capitulaciones
matrimoniales de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante el
matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse
sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el
futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en
los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo
aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente
decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones
matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela
una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del
Código Civil.
Por su parte, los artículos 143 y 144 del Código
Civil venezolano se interpretarán sin restricción admitiéndose la celebración
de las Capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio; o
posteriormente durante la vigencia del matrimonio, así como también serán
válidas las reformas o modificaciones a las Capitulaciones matrimoniales, su
sustitución y la reforma; todo
ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
6.- Se ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE LA
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del artículo 767 del Código
Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en
ausencia de matrimonio, en el sentido de que “En
ausencia de las Capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por
inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes
salvo prueba en contrario”, todo ello a tenor de lo previsto en el
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Las MODIFICACIONES A LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES que a bien tengan hacer las partes, sea durante el
matrimonio o durante la unión estable de hecho, podrán hacerse una vez
transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes
efectuada. Para la validez y antes del registro civil del documento contentivo
de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, las partes deberán
previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10)
días, en un periódico (versión digital e impresa) de circulación en el lugar
donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste.
Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad, deberá
publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa)”.
8.- Se ORDENA la publicación
íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el portal de la página web de este Máximo
Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia que, de cara al artículo 77 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y establece la interpretación
constitucionalizante de los artículos 148 y 149 del Código Civil , y establece que las Capitulaciones
matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los
cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o
en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y
aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración
del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las
Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los
convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante
del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y
aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino
hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo
establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que
se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga
la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las
Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos
en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y
145 del Código Civil.
Asimismo, se ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE LA
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del artículo 767 del Código
Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en
ausencia de matrimonio, en el sentido de que “En
ausencia de las Capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por
inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes
salvo prueba en contrario”, todo ello a tenor de lo previsto en el
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, las modificaciones a las capitulaciones
matrimoniales que a bien tengan hacer las partes, sea durante el matrimonio o
durante la unión estable de hecho, podrán hacerse una vez transcurridos cinco
(5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuada.
Para la validez y antes del registro civil del
documento contentivo de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales,
las partes deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con
intervalo de diez (10) días, en un periódico (versión digital e impresa) de
circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el
lugar más cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha
localidad, deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión
digital e impresa)”.
9.- Se estable la APLICACIÓN INMEDIATA de
esta sentencia a partir de la publicación del criterio vinculante establecido
en la presente sentencia.”
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