martes, 27 de diciembre de 2022

TANTUM APPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM - REFORMATIO IN PEIUS

 

TANTUM APPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM - REFORMATIO IN PEIUS

Sala de Casación Civil N° 863 – 9/12/2014

                                                           Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

“No obstante, aprecia esta Sala, que los puntos antes referidos, que formaban parte del tema a decidir por parte del juzgador en la segunda instancia, no fueron resueltos en la sentencia recurrida, por el contrario, el jurisdicente obvió zanjar estos particulares, haciendo referencia a lo que pronunció la sentencia de primera instancia y afirmando que la parte actora no había apelado sobre tal particular, conclusión ésta última, que no tiene asidero alguno, por cuanto la parte que apeló del fallo definitivo de primera instancia fue la demandada y, por lo tanto, al haber sido declarada en primera instancia parcialmente con lugar la demanda, la alzada debía conocer y pronunciarse de nuevo sobre toda la controversia, en vista de la apelación formulada por la ciudadana co demandada María Rosalía Valero Berrio en fecha 30 de mayo de 2013 y ratificada en fecha 5 de junio de 2013, la cual fue oída en ambos efectos.

En efecto, la sentencia recurrida tal como se refiere, estableció textualmente lo siguiente:

 

“… en cuanto a que ni la demandante, ni la co-demandada de autos, demostraron a través del material probatorio promovido por ambas, la construcción por cuenta propia del inmueble (…), este Tribunal Superior no hará pronunciamiento adicional, por cuanto la parte actora en ese sentido no ejerció recurso de impugnaciónY ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado de la Sala y mayúsculas de la cita).

 

                  

                   En base al pronunciamiento antes transcrito, estima esta Sala, en primer lugar, (…) que el punto era concebido por el jurisdicente como un pronunciamiento emitido por el juzgador de primera instancia que debía ser revisado, cuando tal particular constituía parte del tema a decidir, que debía ser analizado nuevamente por la alzada bajo sus propios motivos.

                    En segundo lugar, esta Sala advierte, que, en nuestro sistema procesal, la apelación que se formula contra una sentencia definitiva de primer grado de conocimiento, eleva al conocimiento del juzgador de alzada nuevamente la controversia en todos sus particulares, por tanto, es necesario que el juzgador de alzada emita un nuevo pronunciamiento sobre todo el thema decidendum. Su examen en la alzada no puede estar limitado al examen de la sentencia de la instancia inferior, (…).

 

“…Sobre este particular, la Sala se pronunció en sentencia N° 81 de fecha 30 de marzo de 2005 (…):

 

“...Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, (...Negrillas de la Sala).

 

                   En ese mismo sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, refiriéndose a la apelación, puntualiza que el mismo: “…Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia  del recurso extraordinario de casación…”. (Arístides Rengel Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Páginas 248 y 249).

                       Por tanto, al no haber resuelto el juzgador varios particulares fundamentales, que formaban parte del tema a decidir, tal como fue antes precisado, el jurisdicente infringió el artículo 243 en su ordinal 5°, por cuanto dejó de decidir conforme a lo pedido, lo cual se traduce claramente, en un  defecto de actividad denominado como incongruencia negativa que representa un requisito intrínseco del fallo, de orden público, motivo por el cual, debe ser casado de oficio el fallo recurrido; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”

VOTO CONCURRENTE

“En criterio de la mayoría, “el jurisdicente obvió zanjar estos particulares, haciendo referencia a lo que pronunció la sentencia de primera instancia y afirmando que la parte actora no había apelado sobre tal particular, conclusión ésta última, que no tiene asidero alguno, por cuanto la parte que apeló del fallo definitivo de primera instancia fue la demandada y, por lo tanto, al haber sido declarada en primera instancia parcialmente con lugar la demanda, la alzada debía conocer y pronunciarse de nuevo sobre toda la controversia, en vista de la apelación formulada por la ciudadana co demandada María Rosalía Valero Berrio…”.

 Quien suscribe está de acuerdo con la casación del fallo por estar incursa la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, no obstante, considero que el enfoque que debió dársele a la motivación de la decisión de esta Sala debió estar circunscrita a lo alegado por la recurrente en la instancia y no a lo alegado por su contraparte.

 En efecto, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

 No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

 Considero que debió haberse hecho esta aclaratoria en el fallo porque en el mismo no se hace distinción en cuanto al tipo de apelación ejercida, ni se hace alusión al principio tantum appellatum quantum devolutum y al de prohibición de la reformatio in peius.

 En el caso concreto, al no haber apelado la demandante del pronunciamiento que hizo el juzgado a quo en relación con la imposibilidad de determinación de la propiedad sobre las bienhechurías por falta de material probatorio, debe entenderse que dicha parte se conformó con tal pronunciamiento, estándole vedado al juez de alzada revisar ese punto de nuevo por virtud de la cosa juzgada, claro está, en lo que a dicha parte se refiere, mas no con respecto a la co-demandada María Rosalia Valero Berrio, quien si apeló, por lo que la incongruencia declarada de oficio debió enfocarse desde ese punto de vista, es decir, en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del juez en relación con lo alegado por esta última ciudadana y no por lo alegado por la demandante en cuanto a la propiedad de las aludidas bienhechurías, más aún si se toma en consideración que fue la co-demandada María Rosalia Valero Berrio, quien anunció y formalizó el recurso de casación.

 Lo contrario implicaría imponerle al juez superior una obligación contraria a la ley, es decir, que se pronuncie sobre aspectos de la controversia que por virtud del no ejercicio del recurso de apelación por parte de la demandada [dante], le está vedado realizar”.

 

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