Sala constitucional N° 883 / 13/12/2018
“Ahora bien, conteste a lo expresado por la Sala de Casación Civil, en
cuanto a la conveniencia de incorporar un “audiencia oral de casación”, una vez
trabada la litis casacional, como un medio de comunicación
directa que representa los principios de inmediación, concentración, publicidad
y contradicción, en donde las partes expongan de manera sucinta sus alegatos de
defensa para darle fuerza legal a su pretensión, eliminando las obsoletas
instituciones procesales de réplica y contrarréplica para así contribuir con la
economía procesal, esta Sala Constitucional observa que bajo esta óptica y en
pro de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en su artículo 26, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
una vez formalizado el recurso de casación y vencido el lapso otorgado para
ello, y luego de vencido el lapso para la impugnación de dicho recurso,
ponderará, por la complejidad del asunto, tomando en cuenta la gravedad de la
delación, por su vinculación con el orden público, de oficio o a petición de
parte, cuando así lo disponga dicha Sala, fijar dentro del lapso de diez (10)
días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y
un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa
la notificación de las partes. En caso de considerarlo necesario para el caso
sometido a su consideración, la Sala de Casación Civil podrá, igualmente, notificar
al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de
la República u otro ente que represente los intereses del Estado, para que
asistan a la audiencia oral de casación, a los fines coadyuvar en la búsqueda
de la verdad.
En dicha audiencia, las partes, en presencia de los magistrados y
magistradas que conforman la Sala de Casación Civil expondrán, en el tiempo que
les sea fijado para tal efecto, sus alegatos y defensas oralmente, de manera
pública, comenzando el formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad
de réplica y contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o
impugnación, sin poder traer hechos nuevos al debate.
Dicha audiencia será grabada, y de ella se levantará un acta por parte
del Secretario o Secretaria de la Sala, donde se dará por terminada la
sustanciación del recurso, dando paso a la etapa de dictar sentencia. La
incomparecencia a dicha audiencia por las partes no traerá consecuencias
jurídicas adversas a las mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las
partes el acto se declarará desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.
En los casos en que luego de vencido el lapso para la impugnación del
recurso de casación, la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá
que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar
sentencia, eliminándose los actos procesales de réplica y contrarréplica, todo
ello con fundamento en el principio de economía y celeridad procesal,
consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los motivos anteriormente expuestos esta Sala comparte el criterio
de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la eliminación de la réplica y
contrarréplica en la tramitación del recurso de casación, para lo cual esta Sala Constitucional en ejercicio del control
concentrado de la constitucionalidad declara la NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del artículo 318 del
Código de Procedimiento Civil, sólo en su parte in fine, por ser contrario a los principios de celeridad y
economía procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminada la réplica
y contrarréplica en la sustanciación del recurso de casación prevista en dicha
disposición legal.
Como
consecuencia de lo antes decidido, la Sala con el objeto de implementar en la
tramitación del recurso de casación, la audiencia oral de casación con
fundamento en el principio de oralidad e inmediación, tal como ha sido
explanado en el presente fallo, además de la nulidad antes declarada, modifica
la parte final del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en los
términos siguientes:
Artículo 318.-
Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el
término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito
de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá,
dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a
su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las
normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con
exposición de las razones que demuestren dicha aplicación.
Haya habido o no
contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o
a petición de parte, si así lo considera dicha Sala, fijar, dentro del
lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de
impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de
casación, previa la notificación de las partes.
En dicha audiencia,
las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala
de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto,
sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el
formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de réplica y
contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o impugnación,
sin poder traer hechos nuevos al debate.
Dicha audiencia será
grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria
de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del recurso, dando
paso a la etapa de dictar sentencia. La incomparecencia a dicha audiencia
por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las mismas; en caso
de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará desierto, sin
posibilidad de abrirlo nuevamente.
En los casos en que
luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala
no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento
continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia.
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la
Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados
constitucionales, al implementar la audiencia oral de casación. Así
se decide.”
En atención a la naturaleza de
este pronunciamiento, esta Sala ORDENA la publicación íntegra
del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el portal de la página web de este Máximo
Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta
constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil instaurando, en la sustanciación del recurso de casación la
audiencia oral de la casación”.
Dada
la declaratoria de nulidad y la interpretación que antecede, el artículo 318 del
Código de Procedimiento Civil queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 318.- Transcurridos
los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la
distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización
establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte
días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio
contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que
a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con exposición de
las razones que demuestren dicha aplicación.
Haya habido o no
contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o
a petición de parte, si así lo considera dicha Sala, fijar, dentro del
lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de
impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de
casación, previa la notificación de las partes.
En dicha audiencia,
las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala
de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto,
sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el
formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de réplica y
contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o impugnación,
sin poder traer hechos nuevos al debate.
Dicha audiencia será
grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria
de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del recurso, dando
paso a la etapa de dictar sentencia. La incomparecencia a dicha audiencia
por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las mismas; en caso
de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará desierto, sin
posibilidad de abrirlo nuevamente.
En los casos en que
luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala
no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento
continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia.”
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