Sala de Casación Civil N° 192 / 31/5/2010
“En torno a
la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación
Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza
todas aquellas normas de interés público que exigen
observancia incondicional, y que no son derogables
por disposición privada. La indicación de estos
signos característicos del concepto de orden
público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y
su consiguiente indisponibilidad por los particulares,
permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el
caso de infracción de una norma de orden público...”.
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto
de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y
del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y
finalidad de determinadas instituciones
de rango eminente, nada que pueda
hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud
de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés,
lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades,
la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF
Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).
Igualmente,
la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en
decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por Antonio Álvarez, exp.Nº
90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes
dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su
estabilidad y conservación”.
Asimismo y
en lo que a doctrina autoral respecta, María Petzold
en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la
Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de
filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II.
Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno
al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación
se trascribe:
“…el orden público está constituido por un
conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son
estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio
de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es
decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o
funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…”.
En relación
a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del
concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de
2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:
“…las normas de orden público son aquellas en
las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la
seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia
y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que
forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.
(…)
Preciso
resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto
de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las
partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su
contenido están revestidas de eminente orden público.
Lo anterior
se refuerza por el hecho de que en el marco de un Estado Democrático y Social
de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestro Texto
Fundamental, la noción del orden público se muestra robustecida frente a los
convenios que los particulares tengan a bien celebrar. Es decir, si bien se
permite la libertad negocial entre individuos que decidan celebrar acuerdos
entre ellos, frente a dicha libertad se levanta la barrera insuperable
representada en el orden público.
En este
mismo sentido, se pronuncian autores como Humberto Cuenca al sostener que “…Ocurre que el concepto de orden público
es cada día más relativo. Antes, en la concepción liberal que dominaba al mundo
y cuando el principio de la autonomía de la voluntad imperaba en las relaciones
jurídicas, el orden público era una regla odiosa a la libertad individual. Hoy,
en cambio, la idea de orden público amplía su protección a todas las normas
jurídicas. Con cada reforma legal se extiende la esfera de su influencia y se
acentúa la concepción publicista del proceso a costa de la idea privatística”
(Cita tomada de la obra de Domingo Chacón, “Leyes de Orden Público y de Buenas
Costumbres”. Caracas. 2004. Pag. 275).
De
permitirse la presencia absoluta y sin cortapisa alguna de la autonomía
negocial de los particulares, nociones como la del orden público estarían
desprovistas de sentido. Esta constituye la posición asumida por el autor Domingo Chacón en su obra “Leyes de
Orden Público y de Buenas Costumbres”, Caracas, 2004, Pp. 79 y 81, al sostener
que “solamente en un ordenamiento jurídico donde la autonomía de la voluntad
no conociera fronteras a la vez que prohibiera la aplicación de la ley
extranjera al tiempo que negara la retroactividad de las leyes, el orden
público sería un concepto irrelevante”.
En el mismo sentido se pronuncia el autor galo Julliot de la Morandiére,
al argumentar que bajo el imperio de la doctrina liberal la libertad en materia
contractual era sin resquemor alguno la regla, siendo la noción del orden
público una excepción a la misma; en cambio, en la doctrina social, aún cuando
se reconoce la libertad negocial, ésta debe someterse al interés social,
aceptándose el orden público como natural barrera o límite de dicha libertad
(Morandiére, “La Noción de Orden Público en Derecho Privado”. Bogotá. 1956.
Alberto Hernández Mora y Alberto González Ortiz Editores. P. 303).
Aunado a lo expuesto, debe esta Sala acotar que, aún cuando el artículo
26 de nuestra Constitución prescribe la prestación de una tutela judicial “…sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el caso
objeto de conocimiento, al estar frente al menoscabo de una formalidad
calificada por esta Sala de eminente orden público, y, por tanto, actuando de
conformidad con la concepción de Estado que el artículo 2 de nuestra norma
normarum proclama, debe esta máxima jurisdicción civil declarar
justificada la reposición decretada por el fallo recurrido ante esta sede.”
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas
jurisprudencias afirma: “… tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de
orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio
del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al
interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’
(Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra
Díaz y Yender Halit Pineda Márquez)”.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario