Sala de Casación Civil N° 192 / 31/5/2010
“En este sentido,
la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de
fecha 19 de marzo de 1998, en el juicio seguido por Giuliano Pasqualucci
Sindoni contra La Viña, C A., expediente N° 96-280, sentencia N° 90, argumentó
lo que a continuación se trascribe:
“…Considera la Sala que el formalizante tiene
razón. En efecto, la Ley de Juramento, en el artículo 7, en su único aparte,
dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán
juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado”.
La doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 8 de
febrero de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, se
expresó así:
“La Sala, en uso de la atribución que le confiere
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo
recurrido, por manifiestas violaciones de
normas de orden público y constitucionales,
aunque no se las haya denunciado, hace el
siguiente pronunciamiento:
El juramento ha sido definido por el profesor
Eduardo J. Couture, así:
‘Declaración solemne que formula un funcionario,
magistrado, perito, testigo o colaborador
de la justicia, responsabilizándose por
su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido’. (Eduardo J. Couture, Vocabulario Jurídico,
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976,
pág. 368).
Dado el contenido de la declaración que emana de
quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente
universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como
solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en
virtud de la altísima función pública de los funcionarios.
En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley
de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el
defensor ad litem, textualmente ordena:
‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los
haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes transcrito, el
artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘El secretario actuará con el juez y suscribirá con
él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también
con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones,
experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la
ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las
disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público y (no orden
público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la
solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios
auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial y, al
efecto, en sentencias de fechas 11 de mayo de 1966 y 12 de marzo de 1992, se
estableció la siguiente doctrina, la cual aquí se ratifica:…”
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