Sala Constitucional.
Sentencia N° 1203.
Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de
Merchán.
Fecha: 23 de octubre de 2015.
Es válido el Litisconsorcio Activo en las demandas de nulidad de
Actos Administrativos
Funcionariales
De lo anterior, se colige
que inicialmente la prohibición de conformar litisconsorcios activos en materia
laboral devenía de la sentencia dictada en el referido caso: Aeroexpresos
Ejecutivos C.A. No obstante, la aplicación de dicho criterio jurisprudencial
fue extendido a la jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito
funcionarial a partir de la publicación del fallo antes transcrito (caso:
Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este mismo orden, una
vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, cuyo artículo
49 estableció la posibilidad de que dos o más personas pudieran litigar en un
proceso judicial del trabajo, sea activa o pasivamente, siempre que sus
pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, indicando que “los
trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales , en un mismo
libelo y a un mismo patrono”, esta Sala dictó la sentencia N° 1378 del 10 de
julio de 2006, caso DIPOSA, mediante la cual determinó que en razón de la
disposición normativa antes analizada, resultaba permisible la interposición de
demandas bajo la figura del litisconsorcio activo voluntario impropio:
(…) con la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio
legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional,
como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como
litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la
cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y
contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas,
si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28
de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que
contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no
es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación,
permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio
activo impropio.
Posteriormente, esta Sala
Constitucional en sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, reiteró que la prohibición
de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial atendió a la
interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Laborales, situación que fue modificada a partir de la entrada
en vigencia -año 2002- del analizado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura
del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la
siguiente manera:
Visto que el criterio
jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido
eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el
caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal
estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la
interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos
impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a
ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la
derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ante la
modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, lo cual ha
incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio
de las querellas funcionariales frente a la Administración. En los mismos
términos ya se ha pronunciado esta Sala en un caso análogo al de autos
(Contraloría general del Estado Mérida, sentencia núm. 429 del 14 de mayo de
2014), que analizó esta misma decisión por solicitud de otros querellantes en
el juicio principal.
Con
base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a la presente
revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez entrado en
vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por
vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos
administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios
impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar
inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la
representación judicial de los ciudadanos José David Sánchez Muñoz, Eliomar
José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez
y José Francisco González Arrieta, incurrió en la violación de la tutela
judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con
carácter vinculante por esta Máxima Instancia.
En atención a los razonamientos antes
expuestos, esta Sala concluye que en el presente caso se encuentran cumplidos
los extremos de la revisión de sentencias, y en consecuencia, de conformidad
con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
declara HA LUGAR la revisión incoada por el abogado Leonardo Eugenio Guevara
Matas, actuando en representación del ciudadano José David Sánchez Muñoz, ANULA
la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de mayo de 2014, y ORDENA a
dicho Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de
la querella funcionarial interpuesta atendiendo a lo preceptuado por el
artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
con prescindencia de la causal referente a la inepta acumulación de
pretensiones, analizada en el presente fallo. Así se declara.
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