Sobre la Perención
Breve
Mediante sentencia N° 571 del 01 de octubre
de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el
criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 50 del 13 de
febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.), según el cual no procede la
perención de la instancia contemplado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267
del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada
estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa
en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra
que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se
concretó. Sobre este particular, se señaló que:
“De la transcripción parcial de la sentencia
recurrida, se evidencia que el juez superior declaró la perención de la
instancia, ya que la parte actora desde el auto admisión de la primera reforma
de la demanda dictado por el a quo en fecha 8 de agosto de 2007, no realizó
actividad procesal alguna hasta el 20 de junio de 2008 en el que introduce otro
escrito de reforma, transcurriendo “…diez meses y doce días después, lo cual
trae como consecuencia que la actora había dejado deliberadamente transcurrir
sobradamente mucho más del tiempo estipulado en el mencionado artículo 267.1…”.
(…)
De acuerdo con el artículo antes transcrito,
regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las
partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso
determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego
de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como
consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida
en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una
sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones
procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona
jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia
y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de
intentar nuevamente la acción.
“…El punto de partida de las perenciones
breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está
claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer
caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la
Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza
contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
(…)
Con base en la jurisprudencia antes
transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267
ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las
actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas
las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal
de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal
debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que
luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada
compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron
y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste
juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una
resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de
arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la
perención breve de la instancia.
De
manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber
declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia
manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva,
acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada
presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el
mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se
haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a
alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los
sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e
intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
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