martes, 26 de julio de 2016

CUESTIONES PREVIAS: DEBERES DEL JUEZ

Sala Constitucional N° 3 / 30 -1-2009

“La Sala comprobó con las actas del expediente que el demandado, hoy, supuesto agraviado, no objetó ni impugnó en forma alguna el modo como la parte actora realizó la subsanación de las cuestiones previas que fueron opuestas; de allí que, ante la falta de impugnación de la actuación de la parte actora, el juzgado de primera instancia no tenía la obligación de emitir un pronunciamiento que determinase si las cuestiones previas fueron subsanadas correcta o incorrectamente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 00060, que expidió el 18 de febrero de 2008 (Caso: Sanrio Company Limited contra Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A.), señaló lo siguiente:

Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente.

Es por ello, que la Sala considera que la sentencia que pronunció el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 04 de agosto de 2004, está ajustada a derecho, ya que dicho juzgador no incurrió en los vicios de incongruencia negativa y ultrapetita que hubiesen infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ameritaran su corrección por el tribunal de alzada.

De manera que el fallo que dictó el legitimado pasivo que conoció la causa en el segundo grado de jurisdicción, que juzgó nuevamente sobre el mérito de la controversia, y que lo llevó a la confirmación del acto decisorio que emitió el tribunal de primera instancia, tampoco tenía la obligación de hacer algún pronunciamiento atinente a la subsanación de las cuestiones previas que realizó la parte actora el 19 de agosto de 2003 pues, como se afirmó precedentemente, el demandado no objetó ni impugnó el modo como la parte actora había subsanado dichas cuestiones previas, de manera que la decisión se ajustó a derecho, no incurrió en los vicios de incongruencia negativa y ultrapetita y, como consecuencia de ello, no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En definitiva, considera la Sala que el legitimado pasivo, al cual se le atribuyeron las violaciones constitucionales que fueron delatadas, no actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder cuando se pronunció sobre la apelación que había sido sometida a su conocimiento, pues su actuación se ajustó a derecho y no lesionó los derechos constitucionales que delató el quejoso”

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