CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBA
LA CONVENCIÓN DE VENECIA EN SU INFORME AL SENADO RESPECTO AL PROCESO
CONSTITUYENTE CHILENO
Chile, 15 de abril 2022
Por Diario Constitucional.cl
“La Comisión de Venecia
es un órgano especializado del Consejo de la Unión Europea que ofrece
recomendaciones generales relativas a materias de interés para el proceso
constituyente.”
“En días pasados la
Comisión de Venecia evacuó el informe que le fue solicitado por el Senado en
relación al proceso constituyente en curso, donde examina diversos aspectos que
inciden en la teoría de pesos y contrapesos del sistema institucional, el
sistema bicameral, los estándares de las consultas indígenas, la autonomía del
Poder Judicial, el plebiscito de salida, los deberes versus derechos y el
pluralismo jurídico, entre otros.
Con la finalidad hacer
sintetizar las principales conclusiones el informe, las mismas se exponen en
esta nota.
Lo
primero que se deja constancia por la Comisión de Venecia, es que al momento de
elaborar el Informe, no se cuenta con un texto constitucional finalizado o al
menos consolidado en las principales materias, por ello, las respuestas
entregadas son de carácter general y abstracta.
Añade que se hacen cargo
de las preguntas formuladas por el Senado respecto a la opción
binaria que dispone el plebiscito de salida y si esta es
compatible con la necesidad de lograr los grandes acuerdos que requiere el
país. También analizan la posibilidad de ofrecer opciones adicionales, en caso
que el proyecto de la nueva Constitución no sea aprobado.
Admiten que la
forma en que se encuentra contemplado el plebiscito de salida representara
efectivamente una opción binaria, toda vez que, existe por un lado la
posibilidad de que la nueva Carta Magna sea aprobada y, por otro lado, existe
la posibilidad que sea rechazada y se mantenga el actual texto constitucional.
En ese sentido, destacan que las reglas sobre el plebiscito son actualmente
claras y se han dado a conocer de forma masiva a todos los ciudadanos y los
actores políticos. Por esta razón, advierten que ofrecer una tercera opción,
cambiando las reglas fijadas al efecto, podría transgredir el principio de
seguridad jurídica. No obstante, dicha posibilidad se podría llevar a cabo si
se realiza mediante reformas constitucionales debidamente discutidas por todos
los actores políticos, a través de compromisos políticos relevantes para llevar
a cabo una genuina reforma después del plebiscito de salida.
Enseguida, el informe se
refiere al estándar de neutralidad y estabilidad constitucional que
debe consagrar el nuevo texto constitucional a fin de evitar el riesgo de una
Constitución contingente, entendiendo esta como una mera declaración política
en lugar de ser el marco fundamental que organiza a un país, debe basarse en el
más amplio consenso posible, lo que implica un debate amplio y sustantivo en el
que participen las distintas fuerzas políticas, las organizaciones no
gubernamentales, las asociaciones de ciudadanos, el mundo académico y los
medios de comunicación. Por esto, es importante que previo a adoptar un texto sostenible,
aceptable para el conjunto de la sociedad y acorde con las normas democráticas
que exige el estado de derecho se considere una amplia discusión social.
Advierte el informe que la consulta y la inclusión no conducen necesariamente a
un consenso absoluto, ya que inevitablemente habrá divergencias de expectativas
y de programas y visiones políticas. Sin embargo, debería alcanzarse un amplio
consenso sobre las opciones fundamentales. La consulta debe ser significativa,
pero la responsabilidad de procesar las aportaciones recibidas a través del
proceso de consulta y de plasmarlas en el texto constitucional, cuando proceda,
corresponde al órgano constituyente.
Sobre la capacidad
que tiene la Convención para adoptar su reglamento y sus normas de
votación por un quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio, la Comisión
reiteró el derecho que le asiste a la Convención para adoptar sus propias
reglas de procedimiento, siempre que respete los principios fundamentales de la
legislación propia que se derivan de la Constitución vigente, tal como fue
enmendada en 2019. Debe haber coherencia entre las normas promulgadas en la
Constitución y el Reglamento de la Convención y, especialmente, entre las
normas de la Constitución y su aplicación por la Convención. Esto se enmarca en
el requisito estándar del Estado de Derecho respecto a la congruencia entre las
normas jurídicas y el comportamiento de los funcionarios que están sujetos a
dichas normas, pues las normas procedimentales desempeñan un papel importante para
que la futura constitución se considere un bien común, en lugar de un documento
que carece de legitimidad.
Acerca del quorum de 2/3 para la aprobación de las normas, la Convención tiene
presente que no puede ser modificado, pues el pueblo votó en el referéndum de
octubre de 2020 sobre la base y asumiendo el cumplimiento de las reglas
establecidas en la reforma constitucional en la ley 21.200, que incluía la
mayoría de 2/3 del artículo 133. La Convención ha entendido en el Reglamento
General de la Convención Constitucional que dicho quórum se aplica a la
aprobación de las normas constitucionales por el Pleno y a las nuevas
formulaciones y revisiones por la Comisión de Armonización de todo el texto.
Todos los actores relevantes tienen claro que esa norma exige la aprobación por
mayoría de 2/3 de cada una de las normas constitucionales. No obstante, existió
un debate sobre si la mayoría de 2/3 se extendía también a una última y
definitiva aprobación de todo el texto y no sólo a la aprobación de cada norma,
lo que fue resuelto en el Reglamento de la Convención, que aprobó el requisito
de los 2/3 para cada norma, pero no exigió una votación final sobre todo el
texto, requiriendo tan solo una mayoría simple para la aprobación de las
propuestas de normas por parte de las Comisiones. Así, el Pleno de la
Convención tiene la tarea de aprobar la Constitución, y las Comisiones tienen
una función deliberativa y de filtro de las propuestas. Hay que valorar
positivamente que la Convención, además de los mecanismos tradicionales del
procedimiento legislativo, haya introducido formas de democracia participativa.
Es responsabilidad de la Convención Constitucional dar un seguimiento adecuado
y significativo a estas iniciativas, para que no surja un posible sentimiento
de frustración e incluso de falta de confianza en el sistema.
Por otro lado, la Comisión
expresa su opinión respecto a la posibilidad de transformar el Congreso Nacional en
unicameral, planteando que no existe una opinión generalizada
respecto al bicameralismo, pues la iniciativa tiene seguidores y detractores.
Sin embargo, refiere que el sistema basado en dos cámaras establece el
principio de pesos y contrapesos dentro del Poder Legislativo, por lo que
muchos países con estructuras federales, o incluso regionales y
descentralizadas, han adoptado este sistema; mientras que el unicameralismo ha
sido ligado a lo largo de la historia a regímenes revolucionarios o de
democracia radical que sugieren una relación entre la eliminación de la segunda
cámara y los regímenes autoritarios o populistas. Por otro lado, al analizar la
necesidad del Senado en el contexto del debate sobre la descentralización, la
Comisión refiere que, en un territorio de al menos 15 millones de habitantes,
las segundas cámaras son innecesarias, no obstante, los Estados con mayor
población se han visto obligados a establecer órganos alternativos que
representen sus diversos intereses económicos, culturales y sociales para complementar
su cámara única, a fin de resguardar la democracia, toda vez que una segunda
cámara adecuadamente diseñada puede desempeñar un papel importante en términos
de representación territorial multicultural. Además, el bicameralismo es
también una garantía para los pesos y contrapesos propios de un sistema
presidencialista y son necesarios dos órganos diferentes para la destitución
del Presidente y de algunas otras autoridades.
Asimismo, se refirió a la
posibilidad de sustituir la actual forma de gobierno y
como ello podría alterar el mandato presidencial y de los parlamentarios,
señalando que el sistema elegido debe ser lo más claro posible y las
disposiciones no deben dar lugar a complicaciones y conflictos políticos
innecesarios. Por ello, pese a que la Comisión, no expresa preferencia por un
determinado régimen de gobierno, sugiere que el sistema presidencial sea
instaurado bajo la adopción de requisitos mínimos de influencia y control
parlamentario, mientras que, en caso de optar por un sistema parlamentario, se
deben respetar los requisitos derivados del principio de separación de poderes
instaurando adecuados sistemas de contrapesos. En relación con una eventual
alteración del mandato presidencial, explica que, la tendencia general es la
implementación de un sistema semipresidencialista, capaz de limitar los años de
cada mandato, el número de mandatos sucesivos, entre otras facultades propias
del régimen. Sin embargo, estima que dichos límites constituyen retrocesos en
términos de logros democráticos, al menos en los sistemas presidenciales o
semipresidenciales, por ello, se sugiere ser cuidadoso con los límites
instaurados, en el sentido que sea utilizados para promover a rendición de
cuentas de los funcionarios elegidos, ayudando a prevenir concentraciones
inapropiadas de poder o posibles abusos del presidente y no utilizarlos como un
retroceso al sistema democrático.
En cuanto a los plazos
de los parlamentarios, la Comisión estima que no es necesario
limitar su mandato, ya que ejercen un mandato representativo en un órgano
colegiado, aunque reconoce que corresponde a cada sistema constitucional o
jurídico decidir sobre su oportunidad a la luz de las circunstancias
particulares imperantes y de la voluntad de la población. No obstante, la
Comisión opina que, si se introducen límites de mandato para un órgano
legislativo, deberían ser menos estrictos que los que se aplican a un órgano
ejecutivo.
La Comisión advierte que,
si la nueva Constitución conlleva un cambio de régimen, será esencial tanto
respetar el actual artículo 138 como incluir disposiciones transitorias
adecuadas para resolver la terminación del mandato de los titulares de los
cargos elegidos con arreglo a la Constitución anterior y la celebración de
nuevas elecciones, garantizando al mismo tiempo la estabilidad y la continuidad
institucionales.
Al responder respecto a la
necesidad de mantener el Tribunal Constitucional en
el eventual nuevo texto constitucional, la Comisión reitera su recomendación de
conservar la Institución o contemplar un órgano especializado equivalente que
ejerza el control de constitucionalidad a priori y a posteriori, a fin de
mantener una eficaz protección a los derechos humanos, la separación de
poderes, la legalidad constitucional y la supremacía de la Constitución.
Explica que la legitimidad del control constitucional, incluido el papel de
legislador negativo, plantea requisitos distintivos para la composición del
tribunal y el procedimiento de nombramiento de sus miembros, requisitos que
difieren de los que se aplican a un Tribunal Supremo como jurisdicción de
apelación ordinaria. Todos estos puntos de vista hablan a favor de un tribunal
constitucional separado y especializado.
Sobre
la composición del órgano, es necesario garantizar tanto la independencia de
los jueces del Tribunal Constitucional como la participación de los diferentes
órganos del Estado y de las fuerzas políticas en el proceso de nombramiento
para que los jueces sean considerados algo más que el mero instrumento de una u
otra fuerza política. También se recomienda que, si los jueces constitucionales
son elegidos por el parlamento, su elección se haga por mayoría de dos tercios
con un mecanismo contra los empates, y que el mandato no sea renovable. En
cuanto al número de jueces, la Comisión de Venecia ha declarado con
anterioridad que sería mejor que el número de jueces del Tribunal
Constitucional fuera impar. Un número par de jueces haría recaer una
responsabilidad demasiado grande sobre el Presidente que, en caso de empate, se
vería obligado en la práctica a tomar la decisión en solitario haciendo uso de
su voto dirimente.
Respecto al Poder
Judicial, la Comisión expresó que debe garantizarse siempre su
independencia para mantener el equilibrio entre los poderes del Estado. Destaca
que la independencia del poder judicial es un elemento clave del Estado de
Derecho, pues es parte integrante del principio democrático fundamental de la
separación de poderes. Para asegurar tal independencia los jueces deben gozar
de inmunidad funcional, es decir, protección respecto a los actos realizados en
el ejercicio de sus funciones, con la excepción de los delitos intencionados,
por ejemplo, la aceptación de sobornos; esto para evitar presiones externas que
puedan alterar su imparcialidad. Asimismo, estima adecuado que se introduzca un
Consejo Judicial Independiente y pluralista que tenga una influencia decisiva
en las decisiones sobre el nombramiento y la carrera de los jueces, siempre que
exista una representación equilibrada de los juzgadores de diferentes niveles y
tribunales.
En la misma línea, la formación
y selección de los jueces debe sostenerse en un sistema
diseñado de tal manera que garanticen la selección de jueces altamente
cualificados y personalmente fiables. Tal planificación debe estar garantizada
en la Constitución, al igual que los principios básicos que aseguran la independencia
del poder judicial, de forma tal que el proceso no sea influenciado por
factores externos o politizado. Asimismo, la autoridad que toma las decisiones
sobre la selección y la carrera de los jueces debe ser independiente de los
poderes ejecutivo y legislativo. En consecuencia, todas las decisiones
relativas al nombramiento y la carrera profesional de los jueces deben basarse
en el mérito, aplicando criterios objetivos en el marco de la ley.
Sobre el sistema de evaluación
de jueces, sugiere valuaciones periódicas de tipo cualitativa,
que se centre en las habilidades profesionales, la competencia personal y la
competencia social del juez. No debe haber ninguna evaluación basada en el
contenido de las decisiones y veredictos y, en particular, en criterios
cuantitativos, pues la calidad de la actuación de un juez no puede medirse
contando el número de asuntos tramitados, independientemente de su complejidad,
o el número de sentencias confirmadas en la instancia superior. Destaca que, la
valoración no debe ser vista como una herramienta para vigilar a los jueces,
sino, por el contrario, como un medio para alentarlos a mejorar, lo que se
reflejará en el sistema en su conjunto. Advierte que, cuando una evaluación
individual tiene consecuencias para la promoción, el salario y la pensión de un
juez, o incluso puede conducir a su destitución, existe el riesgo de que el
juez evaluado no decida los casos de acuerdo con su interpretación objetiva de
los hechos y el derecho, sino de una manera que pueda ser pensada para
complacer a los evaluadores. Respecto a la destitución, aclara que la normativa
internacional señala que un juez solo puede ser removido s por decisión de un
órgano independiente, debido a graves infracciones a las disposiciones
disciplinarias o penales establecidas por la ley, tras un proceso adecuado y
con la posibilidad de recurrir la decisión de destitución ante una autoridad
judicial superior. Tal criterio ha sido confirmado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
Además de la independencia
judicial, la imparcialidad es un principio constitucional
crucial con respecto al ejercicio del poder judicial. Tanto la Convención
Americana sobre Derechos Humanos como el Convenio Europeo de Derechos Humanos
consagran la imparcialidad como un requisito del derecho a un juicio justo. De
ello se desprende que el principio rector debe ser que cualquier requisito
impuesto al poder judicial debe contribuir a la imparcialidad judicial y no
restarla. En este sentido, la introducción de una perspectiva de género en la
adjudicación es ciertamente una opción política y social legítima, y puede ser
útil para garantizar los derechos humanos, siempre que se especifique
adecuadamente para promover la imparcialidad, por ejemplo, para tener en cuenta
las situaciones específicas que perjudican a las mujeres, con el objetivo de
asegurar la imparcialidad evitando el sesgo hacia ellas en la adjudicación. En
ningún caso esta perspectiva debe suponer una posición privilegiada o
predeterminar el resultado de un caso, ya que la introducción de estas
perspectivas puede hacerse con la intención de concienciar sobre las barreras y
obstáculos que históricamente han limitado el acceso de las mujeres a la
justicia en condiciones de igualdad.
La Comisión repara en que,
las políticas destinadas a garantizar el equilibrio de género en
las instituciones públicas deben ser acogidas con satisfacción y que todos los
esfuerzos en esta dirección deben ser elogiados, no obstante, una disposición
legal inflexible que establezca una cuota según criterios étnicos y de género
por encima de los de competencia profesional puede socavar el funcionamiento
eficaz del sistema si no se instauran adecuadamente.
Sobre la introducción de
un eventual sistema de justicia indígena,
recomienda que este deba tener un grado significativo de autonomía si quiere
ser un medio para realizar la autodeterminación de los pueblos originarios, lo
que debe coordinarse armoniosamente con el sistema de justicia ordinaria, ya
que debe cumplir con el principio del estado de derecho, que requiere cierto
grado de unidad y coherencia entre la jurisdicción indígena y la estatal. La
Comisión recuerda que las comunidad indígenas y tribales tienen derecho a la
libre determinación. En virtud de ese derecho, los pueblos determinan libremente
su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y
cultural, así como el ejercicio del derecho a mantener y fortalecer sus propias
instituciones políticas, jurídicas y culturales, conservando su derecho a
participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social
y cultural del Estado al que pertenezcan. El Informe propone que, los
representantes de los pueblos indígenas formen parte del nuevo Consejo Judicial
propuesto, pese a que no está claro si esto implicará alguna competencia del
Consejo sobre la justicia indígena. Este es un asunto que requerirá especial
atención de la Comisión.
De igual forma, la
existencia del pluralismo jurídico y cultural,
dentro del sistema de Estado regional, plurinacional e intercultural que
actualmente se debate en el seno de la Convención Constituyente, debe
entenderse como una estrategia constitucional legítima destinada a garantizar
el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas del país, así como,
la unidad e integridad de este. Existen precedentes de jurisdicciones indígenas
en algunos otros sistemas constitucionales latinoamericanos, por ejemplo,
Ecuador, Bolivia y, en cierta medida, Colombia, así como en la zona continental
norte, es decir, Estados Unidos y Canadá.
En opinión de la Comisión,
para el diseño constitucional del sistema de justicia indígena y la legislación
conexa, se debe desarrollar una consulta libre, previa e informada para que las
personas indígenas puedan participar de manera genuina y significativa y
exponer sus pensamientos, necesidades y expectativas respecto a un nuevo
sistema de justicia. Para ello, será necesario abordar un número importante de
cuestiones cruciales y complejas. Por ejemplo: si la jurisdicción del sistema
indígena es aplicable sólo a las disputas entre personas indígenas; si debe
tener jurisdicción sólo sobre asuntos civiles o también sobre los penales; si,
en el caso de que tenga jurisdicción penal, la misma esté determinada por la
identidad del imputado o de la víctima; si puede haber una opción de las partes
para volver a la jurisdicción ordinaria; cuáles son los límites del derecho
sustantivo indígena; cómo se resolverían las difíciles cuestiones de
coordinación entre los tribunales indígenas y los ordinarios, etc. En definitiva,
si la nueva Constitución chilena incluye el reconocimiento de un sistema de
justicia indígena paralelo, todavía habrá que resolver muchas cosas para
hacerlo viable y compatible con el Estado de Derecho en general
En cuanto a la previsión
en el sistema electoral de escaños reservados, la
experiencia internacional aconseja garantizar la igualdad de las personas
pertenecientes a minorías nacionales, lo que incluye la prohibición de
cualquier discriminación contra ellas. En particular, debe permitirse a las
minorías nacionales crear partidos políticos y adoptar medidas para garantizar
una representación mínima de las minorías, ya sea reservando escaños para ellas
o estableciendo excepciones a las normas comunes de distribución de escaños,
por ejemplo, renunciando al quórum para los partidos de las minorías
nacionales. La concreción de la propuesta de reserva de escaños para los
pueblos indígenas requeriría una considerable especificación adicional para que
sea justa y funcional. Debe lograrse a partir de medidas que consideren el
contexto histórico, político y cultural de Chile, así como a través de
mecanismos de consulta previa, libre e informada. Esto puede hacerse a través
de partidos políticos, candidaturas independientes, así como candidaturas determinadas
por sus autoridades tradicionales. También será necesario especificar cómo
estos escaños reservados equilibrarán y atenderán adecuadamente las necesidades
de las múltiples y diferentes comunidades indígenas de Chile, de muy diverso
tamaño, algunas de ellas muy dispersas por todo el país y otras más
concentradas geográficamente en determinadas regiones.
El Estado chileno debe
establecer los mecanismos legales necesarios para proteger los derechos de los
pueblos indígenas, incluso para garantizar la igualdad ante la ley, la igualdad
de trato y la no discriminación, pues es relevante señalar que alrededor de
1.565.915 chilenos se identifican como indígenas, lo que representa el 9% de la
población total. La Comisión advierte que, la ley electoral no puede exigir a
los candidatos ni a los electores que indiquen su afiliación a ninguna minoría
nacional.
Al abordar los derechos
fundamentales, y, en especial una eventual reformulación del
derecho de propiedad dentro del nuevo texto Constitucional, la Comisión señala
que los catálogos de derechos humanos adoptados en Constituciones modernas
suelen contemplar la posibilidad de modificaciones futuras, a fin de mantener
un equilibrio entre la sociedad y la normativa constitucional que puede ser
ampliada o restringida de acuerdo con las necesidades y avances. Si bien es
cierto que, por lo general, se han introducido nuevos derechos y se ha ampliado
el alcance de la protección de los ya existentes, puede haber peticiones para
ajustar o limitar, o incluso reducir, el alcance legal de algunos derechos
constitucionales; bien porque deben equilibrarse con otros derechos en
conflicto o porque en algunos casos se ha juzgado que van demasiado lejos,
restringiendo así indebidamente los poderes democráticos legítimos del parlamento
y del gobierno para legislar en favor del bien común. En ese sentido, el texto
destaca que, un debate democrático continuo sobre el contenido y las
consecuencias de los derechos fundamentales no contradice en absoluto su
consagración en la Constitución o en los instrumentos internacionales, pues su
modificación pasa principalmente por modificaciones de orden legislativa y no
modificaciones de carácter constitucional.
Por otro lado, la
necesidad de modificar el lenguaje constitucional sobre
los derechos fundamentales para tener en cuenta la evolución de la sociedad a
lo largo del tiempo depende en gran medida del nivel de detalle de las
disposiciones constitucionales y del papel interpretativo de los tribunales
nacionales, ya que si las disposiciones están formuladas en términos muy
amplios y generales, podría ser necesario introducir las restricciones
necesarias mediante una enmienda constitucional si los tribunales nacionales
las interpretan de forma amplia. Por lo que respecta a las cláusulas generales
de la constitución que prohíben cualquier modificación que restrinja los
derechos humanos y las libertades, la Comisión considera que no deberían tener
un efecto disuasorio sobre la introducción de nuevas disposiciones que
respondan a la evolución de la sociedad, sabiendo que el alcance de la
protección de los derechos humanos que compiten entre sí, a menudo, se
entremezcla y depende de un equilibrio de reivindicaciones opuestas.
Sobre el derecho
de propiedad, la Comisión recomienda que el nuevo texto
constitucional considere sus obligaciones internacionales, pues la protección
que otorgue debe garantizar el estándar mínimo que asegura la garantía
internacional y permitir que las autoridades políticas tengan la capacidad de
adoptar sus propias decisiones respecto a las políticas económicas, sociales,
fiscales, familiares, educativas, etc. a través de simples mayorías, para que
las elecciones no pierdan sentido, lo que también es aplicable a todo el futuro
catálogo de derechos fundamentales.
Asimismo,
insta a la Convención Constitucional a considerar que el derecho de propiedad
solo puede ser restringido cuando tales restricciones sean previamente
establecidas por ley, necesarias, proporcionales, con el fin de alcanzar un
objetivo legítimo en una sociedad democrática, en dichos casos, el Estado debe
establecer las normas para determinar el pago de una indemnización justa, que
deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés general y el
interés del propietario.
Respecto a los tratados
internacionales de derechos fundamentales, los Estados n tienen
derecho, dentro del margen de apreciación que se les permite, a lograr un
equilibrio entre los diferentes derechos que compiten entre sí y que mejor se
adaptan a sus tradiciones constitucionales y a su cultura. Los tratados
internacionales, que son un sistema subsidiario de protección de los derechos
fundamentales, no deben congelarse necesariamente en el sistema primario de
protección de los derechos.
Ante la posible retirada
de los acuerdos internacionales de libre comercio y sus efectos sobre los
derechos adquiridos en virtud de ellos, la Comisión estima necesario considerar
los posibles límites que impone la Constitución vigente al nuevo texto aprobado
por la Convención, pues el artículo 135 de la actual Constitución establece que
el nuevo texto debe preservar la forma republicana de gobierno y el régimen
democrático de Chile, así como garantizar el cumplimiento de las sentencias
judiciales firmes, y lo mismo con los tratados internacionales ratificados. Una
observación importante en este punto es que el artículo se refiere a todos los
tratados internacionales ratificados y actualmente vigentes, sin excluir los
tratados que versan sobre acuerdos de libre comercio, esto apunta a que, estos
tratados deben incluirse entre las obligaciones jurídicas internacionales que
la nueva Constitución debe respetar, y que la denuncia o la retirada de dichos
tratados debe llevarse a cabo únicamente dentro de las normas jurídicas y los
procedimientos del derecho internacional público; la nueva Constitución no
puede derogar esas obligaciones de los tratados simplemente mediante una norma
constitucional automática o mediante una nueva norma de derecho municipal. Por
supuesto, la nueva Constitución puede prever los mecanismos por los que los
futuros gobiernos chilenos puedan, de manera coherente con el derecho
internacional público de los tratados, retirarse de los acuerdos de libre
comercio existentes, y puedan imponer limitaciones sustantivas o de
procedimiento a la celebración de nuevos tratados de libre comercio u otros
tratados.
Para concluir, la Comisión
observa que el mandato otorgado a la Convención Constituyente parece ser muy
amplio, por lo que puede decidir adoptar nuevas disposiciones y soluciones
institucionales que no existían en las constituciones anteriores. Sin embargo,
debe recordar que la nueva constitución no existirá en un vacío histórico,
jurídico y político, por lo que deberá operar en el contexto de la amplia
cultura y tradiciones jurídicas que prevalecen en Chile, pues ellas influyen
necesariamente en el desarrollo y la aplicación satisfactoria de cada
constitución.
Advierte que prescindir
totalmente de la cultura constitucional del
país a la hora de diseñar la nueva constitución supondría el riesgo de crear un
obstáculo para la comprensión, la aceptación y, sobre todo, la interpretación y
la aplicación de las nuevas normas por parte de los políticos, los jueces, la
administración, los profesionales del derecho, el mundo académico y todos
aquellos que tendrán que aplicar la constitución. Esto provocaría
inevitablemente retrasos y problemas y un grado mucho mayor de incertidumbre
sistémica. Además, hay que tener en cuenta el impacto de las nuevas opciones
institucionales en la cultura constitucional: por ejemplo, la elección del
unicameralismo se percibirá de forma diferente si se mantiene a partir de
experiencias anteriores que si se introduce tras un periodo de bicameralismo.
Por estas razones, la Comisión de Venecia opina que las tradiciones jurídicas
nacionales deben tenerse debidamente en cuenta a la hora de diseñar la nueva
constitución.”
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