martes, 31 de mayo de 2022

CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N°4

 

CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N°4

Venezuela, 30 de mayo 2022

                                       Por Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En el lodazal de la corrupción naufragó la barca de la justicia en Venezuela


Ciudadanos:

Magistrados presidentes de la Sala Plena, Sala de Casación Civil, Sala Constitucional y Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Su despacho.

             Lo siguiente es un grito de auxilio de un abogado “de provincia” que está sufriendo los embates de una malhadada decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal.

            Lo que está ocurriendo en todos los tribunales de la jurisdicción Civil y Mercantil del país desde octubre de 2020, con la publicación de la “resolución 2020-005”, por parte de la Sala de Casación Civil del TSJ, no tiene antecedentes ni parangón en la administración de justicia en Venezuela.

Al desbarajuste procesal que ha creado esa resolución se le pone remedio anulándola. ¡con la urgencia del caso!

            Con esa resolución se intentó retornar a la normalidad en la concesión de los días de despacho en todos los tribunales de la jurisdicción civil y mercantil que habían estado paralizados, con motivo de la pandemia, desde marzo de 2020 hasta octubre del mismo año.

            Para ello, se intentó crear un “despacho virtual”, pero la resolución que lo creó, además de ilegal, estuvo tan mal concebida y tan mal redactada que lo que logró fue que cada tribunal de esa jurisdicción, de cada circunscripción judicial, “inventara” sus propias normas de procedimiento en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento; creando con ello un ominoso caos procesal en todos los procesos nuevos y en curso, por la derogación de facto de las reglas legales del procedimiento ordinario y los procedimientos especiales.  

            La Sala de Casación Civil del TSJ NO tiene competencia para modificar ni instar a modificar las normas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil ni las del Código Comercio.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a cuya observación están sometidos todos los tribunales civiles y mercantiles, incluida la Sala de Casación Civil, dispone que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Resaltado de quien suscribe.).

 No creo necesario repetir todo el articulado que va desde el artículo 1 hasta el 8 del Código Civil, pero destaco el texto del su artículo 7:

“Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes…” (Resaltado de quien suscribe).

Tampoco aparece en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Ex artículos 28 y 31), vigente para la época de esa resolución de la Sala de Casación Civil, competencia alguna que autorice a esa Sala para dictar nuevas normas de procedimiento ni para derogar las normas de procedimiento vigentes, que por lo demás son normas de orden público y de reserva legal.

Actos tan transcendentales del proceso como la contestación a la demanda, por ejemplo, han sido desfigurados en el tiempo, en el lugar y en la forma para realizarlos; violentando, entre otros, los artículos 7,187,194…, del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo la mencionada resolución, algunos tribunales le dan valor a la “contestación” remitida electrónicamente a la dirección de correo del tribunal. Los de esta “clase” guardan celosamente esa “contestación” en el disco duro de su computadora y la contraparte jamás tiene la fortuna de conocerla. Otros tribunales, valoran únicamente la contestación presentada en documento físico por ante la secretaría del tribunal. Los de esta “clase” son la minoría.

El cumplimiento del lapso de emplazamiento y la tempestividad de la contestación quedan como un secreto bien guardado en el disco duro de la computadora del juez. Esto porque el juez dice: “La contestación electrónica a la demanda” fue recibida en este tribunal tal día a tal hora. Sin embargo, “esa” contestación no aparecerá consignada en el expediente. Pero…, el juez “es el que manda

Algunos tribunales y otros no, comenzaron a publicar los días de despacho y las actuaciones de las partes en el “diario virtual”, en una página web creada al efecto, pero esa página web quedó desactivada y ahora no se sabe si el tribunal dio despacho o no en un determinado día ni se sabe cuántos días de despacho han corrido de un determinado lapso para cumplir con una determinada carga procesal.

Algunos tribunales, algunas veces, remiten a las partes, vía correo electrónico, las diligencias y escritos presentados por la contraparte y otras veces no lo hacen.

El otorgamiento de las “citas” para acudir al tribunal a revisar los expedientes o consignar escritos o diligencias, queda a la discreción del juez o del funcionario encargado de manejar el correo electrónico del tribunal: a veces otorgan cita para el mismo día, a veces la otorgan para dos o tres días posteriores, a veces se les olvida otorgar la cita.

La consignación de escritos y diligencias depende del “criterio” de cada tribunal: algunos exigen que cualquier actuación de las partes debe ser remitida previamente al tribunal por mensaje electrónico, sin lo cual no son recibidos los escritos o diligencias en físico; los cuales deben ser consignados el día que el tribunal le haya otorgado la cita, después de enviar el documento por vía electrónica. En estos casos la fecha de consignación válida pudiera ser la de la actuación digital o la de la consignación física, dependiendo del “criterio” de cada tribunal.

Como no hay firma electrónica de los litigantes y sus apoderados registradas en el tribunal, no se puede saber con certeza quien realizó una determinada actuación. Cualquier persona pudo haber enviado ese determinado mensaje desde cualquier equipo electrónico.

Si a un litigante se le otorga cita para revisar un determinado expediente, no se le otorgará permiso para revisar otro u otros expedientes que puedan ser de su interés, aunque fuere parte en esas otras causas.

Una juez me dijo en días pasado que los informes para sustentar las apelaciones deben ser enviados por correo electrónico y que el lapso para las “observaciones” no empezaría a correr hasta que ambas partes no hubieran consignados los informes físicamente ante la secretaria del tribunal, “porque ahora los lapsos dependen de ustedes”. Significa que el inicio y la preclusión de los lapsos procesales no dependen de las normas que regulan el proceso sino de la voluntad de cada parte.

Un Juez Rector publicó el 14 de marzo 2022, una resolución que se aprecia bien fundada en otras resoluciones de la Sala Plena del TSJ para tratar de morigerar los efectos nefastos de las malas interpretaciones de la mencionada resolución de la Sala de Casación Civil. Hoy nos conseguimos con que casi la mitad de los tribunales bajo su administración aplican las normas dictadas en esa resolución de la Rectoría, pero la otra casi mitad, no. Esto porque “hay dos bandos”, dicen; y uno de ellos se alinea con el Juez Rector y el otro con la coordinación del Circuito Civil. Otros abogados litigantes de la zona aseguran que por aquí operan varias “tribus” tribunalicias…

Al desbarajuste procesal que ha creado esa resolución se le pone remedio anulándola. ¡con la urgencia del caso!

Hasta la autoridad administrativa judicial ha quedado deteriorada. La corrupción campea a sus anchas. No hay efectivo gobierno judicial.

Es auténtico, en Maracay a los 30 días de mayo de 2022.

 

 

Abogado Rafael Medina Villalonga

             Inpreabogado 61150

 

PD.: Si algún órgano de la administración de justicia estuviera interesado en comprobar lo denunciado, no tiene más que visitar cualquier circunscripción judicial de cualquier estado de nuestra maltratada Venezuela.

CC. Juez Rector del estado Aragua / Inspectoría General de Tribunales.

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