CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
N°4
Venezuela, 30 de mayo 2022
Por Abg. Rafael Medina Villalonga
En el lodazal de la corrupción naufragó la barca de la justicia en Venezuela
Ciudadanos:
Magistrados presidentes de la Sala Plena, Sala de
Casación Civil, Sala Constitucional y Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia.
Su despacho.
Lo que
está ocurriendo en todos los tribunales de la jurisdicción Civil y Mercantil
del país desde octubre de 2020, con la publicación de la “resolución 2020-005”,
por parte de la Sala de Casación Civil del TSJ, no tiene antecedentes ni
parangón en la administración de justicia en Venezuela.
Al
desbarajuste procesal que ha creado esa resolución se le pone remedio
anulándola. ¡con la urgencia del caso!
Con esa
resolución se intentó retornar a la normalidad en la concesión de los días de
despacho en todos los tribunales de la jurisdicción civil y mercantil que
habían estado paralizados, con motivo de la pandemia, desde marzo de 2020 hasta
octubre del mismo año.
Para
ello, se intentó crear un “despacho virtual”, pero la resolución que lo creó,
además de ilegal, estuvo tan mal concebida y tan mal redactada que lo que logró
fue que cada tribunal de esa jurisdicción, de cada circunscripción judicial, “inventara”
sus propias normas de procedimiento en la tramitación de las causas sometidas a
su conocimiento; creando con ello un ominoso caos procesal en todos los
procesos nuevos y en curso, por la derogación de facto de las reglas
legales del procedimiento ordinario y los procedimientos especiales.
La Sala
de Casación Civil del TSJ NO tiene competencia para modificar ni instar
a modificar las normas de procedimiento establecidas en el Código de
Procedimiento Civil ni las del Código Comercio.
El artículo 28 del
Código de Procedimiento Civil a cuya observación están sometidos todos los
tribunales civiles y mercantiles, incluida la Sala de Casación Civil, dispone
que:
“La competencia por
la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las
disposiciones legales que la regulan.” (Resaltado de quien
suscribe.).
No creo necesario repetir todo el articulado
que va desde el artículo 1 hasta el 8 del Código Civil, pero destaco el texto
del su artículo 7:
“Las
leyes no pueden derogarse sino por otras leyes…” (Resaltado de quien
suscribe).
Tampoco aparece en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Ex artículos 28 y 31), vigente
para la época de esa resolución de la Sala de Casación Civil, competencia
alguna que autorice a esa Sala para dictar nuevas normas de procedimiento ni
para derogar las normas de procedimiento vigentes, que por lo demás son normas
de orden público y de reserva legal.
Actos tan
transcendentales del proceso como la contestación a la demanda, por ejemplo,
han sido desfigurados en el tiempo, en el lugar y en la forma para realizarlos;
violentando, entre otros, los artículos 7,187,194…, del Código de Procedimiento
Civil.
Siguiendo la
mencionada resolución, algunos tribunales le dan valor a la “contestación”
remitida electrónicamente a la dirección de correo del tribunal. Los de esta “clase”
guardan celosamente esa “contestación” en el disco duro de su
computadora y la contraparte jamás tiene la fortuna de conocerla. Otros
tribunales, valoran únicamente la contestación presentada en documento físico
por ante la secretaría del tribunal. Los de esta “clase” son la minoría.
El cumplimiento del
lapso de emplazamiento y la tempestividad de la contestación quedan como un secreto
bien guardado en el disco duro de la computadora del juez. Esto porque el
juez dice: “La contestación electrónica a la demanda” fue recibida en
este tribunal tal día a tal hora. Sin embargo, “esa” contestación no aparecerá
consignada en el expediente. Pero…, el juez “es el que manda”
Algunos tribunales y otros no, comenzaron a publicar los
días de despacho y las actuaciones de las partes en el “diario virtual”, en una
página web creada al efecto, pero esa página web quedó desactivada y ahora no
se sabe si el tribunal dio despacho o no en un determinado día ni se sabe cuántos
días de despacho han corrido de un determinado lapso para cumplir con una
determinada carga procesal.
Algunos tribunales, algunas veces, remiten a las partes,
vía correo electrónico, las diligencias y escritos presentados por la
contraparte y otras veces no lo hacen.
El otorgamiento de las
“citas” para acudir al tribunal a revisar los expedientes o consignar escritos
o diligencias, queda a la discreción del juez o del funcionario encargado de
manejar el correo electrónico del tribunal: a veces otorgan cita para el
mismo día, a veces la otorgan para dos o tres días posteriores, a
veces se les olvida otorgar la cita.
La consignación de
escritos y diligencias depende del “criterio” de cada tribunal: algunos
exigen que cualquier actuación de las partes debe ser remitida previamente al
tribunal por mensaje electrónico, sin lo cual no son recibidos los escritos o
diligencias en físico; los cuales deben ser consignados el día que el tribunal
le haya otorgado la cita, después de enviar el documento por vía electrónica.
En estos casos la fecha de consignación válida pudiera ser la de la
actuación digital o la de la consignación física, dependiendo del “criterio”
de cada tribunal.
Como no hay firma
electrónica de los litigantes y sus apoderados registradas en el tribunal, no
se puede saber con certeza quien realizó una determinada actuación. Cualquier
persona pudo haber enviado ese determinado mensaje desde cualquier equipo
electrónico.
Si a un litigante se
le otorga cita para revisar un determinado expediente, no se le otorgará
permiso para revisar otro u otros expedientes que puedan ser de su interés,
aunque fuere parte en esas otras causas.
Una juez me dijo en
días pasado que los informes para sustentar las apelaciones deben ser enviados
por correo electrónico y que el lapso para las “observaciones” no empezaría a
correr hasta que ambas partes no hubieran consignados los informes
físicamente ante la secretaria del tribunal, “porque ahora los lapsos
dependen de ustedes”. Significa que el inicio y la preclusión de
los lapsos procesales no dependen de las normas que regulan el proceso sino de
la voluntad de cada parte.
Un Juez Rector publicó
el 14 de marzo 2022, una resolución que se aprecia bien fundada en otras
resoluciones de la Sala Plena del TSJ para tratar de morigerar los efectos nefastos
de las malas interpretaciones de la mencionada resolución de la Sala de
Casación Civil. Hoy nos conseguimos con que casi la mitad de los
tribunales bajo su administración aplican las normas dictadas en esa resolución
de la Rectoría, pero la otra casi mitad, no. Esto porque “hay dos
bandos”, dicen; y uno de ellos se alinea con el Juez Rector y el otro con la
coordinación del Circuito Civil. Otros abogados litigantes de la zona aseguran
que por aquí operan varias “tribus” tribunalicias…
Al
desbarajuste procesal que ha creado esa resolución se le pone remedio
anulándola. ¡con la urgencia del caso!
Hasta la autoridad
administrativa judicial ha quedado deteriorada. La corrupción campea a sus
anchas. No hay efectivo gobierno judicial.
Es auténtico, en
Maracay a los 30 días de mayo de 2022.
Abogado Rafael Medina Villalonga
Inpreabogado 61150
PD.: Si algún órgano de la administración de justicia
estuviera interesado en comprobar lo denunciado, no tiene más que visitar
cualquier circunscripción judicial de cualquier estado de nuestra maltratada
Venezuela.
CC. Juez Rector del estado Aragua / Inspectoría General
de Tribunales.
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