DERECHO A GUARDAR SILENCIO:
7 SENTENCIAS CLAVES DEL TC.
Chile 28 de mayo 2022
Publicado
por “La Ley de Perú”
Tomado de Diario Constitucional.cl
“En una
reciente publicación de la Ley de Perú se da a conocer el artículo «Derecho a
guardar silencio: 7 sentencias claves del TC. El derecho a guardar silencio forma parte del
derecho a no auto incriminarse y constituye elemento esencial del
derecho procesal constitucional a la defensa.”
“El artículo 139 inciso 14
reconoce el derecho procesal constitucional de defensa, el cual está conformado
por diversas facultades, entre ellas el derecho al silencio y la no
autoincriminación. El artículo 2 inciso 24 literal “h” de la Constitución
establece que “carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia”,
lo cual hace una referencia a que nadie puede obligar a otra persona a
declarar, ya que en ese caso dichas declaraciones carecerán de valor. Entonces,
las declaraciones deben ser libres.
Sobre el derecho a guardar
silencio, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado en diversas
ocasiones. Las sentencias presentadas a continuación dan luces acerca de su
conceptualización, su existencia como parte del derecho a no auto incriminarse,
su contenido constitucionalmente protegido y su fundamento constitucional.
1. El derecho a guardar
silencio forma parte del derecho a no auto incriminarse
En
la STC Exp. No 01198-2019-PHC/TC (f.
j. 7), el TC expresó que, si bien el derecho a no auto incriminarse no se
encuentra reconocido expresamente en la Constitución, se trata de un derecho
fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que
conforman el derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la
Constitución).
Dicho derecho garantiza a
toda persona a no ser obligada a descubrirse contra sí misma, no ser obligada a
declarar contra sí misma o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí
misma.
En ese sentido, debe
indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un
ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado
o acusado penalmente.
2. Contenido
constitucionalmente protegido del derecho a no declarar o reconocer
culpabilidad contra sí mismo y derecho a guardar silencio
En
la STC Exp. No 04968-2014-PHC/TC (f.
j. 45), el TC señaló que el no ser compelido a declarar o reconocer
culpabilidad contra sí mismo es un derecho fundamental implícito en la Norma
Fundamental, y expresamente reconocido como tal en el artículo 25, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional.
Su
contenido constitucionalmente protegido resulta resguardado, en primer lugar,
garantizando a la persona el conocimiento cierto de que le asiste el derecho a
guardar silencio «en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria
la encargada de desvanecer la inocencia presunta», aspecto que resulta tutelado
cuando se le permite a la persona de modo efectivo ser asistida técnicamente
por un abogado defensor.
3. Fundamento del derecho
a guardar silencio
En la STC Exp. No
00926-2007-PA/TC (f. j. 42), el TC expresó que tanto
el derecho a declarar como el derecho a guardar silencio se fundamenta en la
dignidad de la persona y constituyen un elemento del derecho a la presunción de
inocencia y del debido proceso.
Lo anterior comprende el
derecho a ser oído, es decir, de incorporar libremente al proceso la
información que se estime conveniente y el derecho a guardar silencio, lo cual
incluye el derecho a estar informado de que la negativa a declarar no puede ser
tomada como un indicio de culpabilidad.
4. Ámbito normativo del
derecho a no autoincriminarse
En
la STC Exp. No 03021-2013-PHC/TC (f.
j. 2.3), el TC señaló que el derecho a no auto incriminarse garantiza a toda
persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere),
no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra
se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí
misma (nemo tenetur se ipsum accusare).
Sin embargo, su ámbito
normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar
contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda
entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación
hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos
supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la
potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre
los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que
le atañe como en lo que incumbe a terceros.
5. Derecho a guardar
silencio y derecho a no ser condenado en ausencia
En
la STC
Exp. No 00023-2012-PHC/TC (ff. jj. 3.3.6 y 3.3.7), el TC
expresó que, en conformidad con lo previsto por el artículo 359, inciso 4del
Código Procesal Penal, en el marco del juicio oral, la ausencia voluntaria del
imputado no impide la continuidad del juicio, pudiendo ser representado por un
abogado defensor, cuando dicha parte haya prestado su declaración o renunciado
voluntariamente a hacerlo.
Así,
se permitirá la continuación del juicio oral sin la presencia del imputado si
este ha comparecido al acto oral (para dar su declaración u optar por guardar
silencio) y posteriormente a ello decide sustraerse del proceso renunciando de
este modo a ejercer la defensa material de los cargos que se le imputan.
6. Derecho a guardar
silencio ante preguntas incriminatorias en interrogatorios
En
la STC Exp. No 5112-2007-PHC/TC (f.
j. 4), el TC señaló queen la probabilidad de que durante el interrogatorio se
formularan al recurrente preguntas incriminatorias, este tiene expedito su
derecho a guardar silencio o a oponerse a ellas, tanto más cuanto que, durante
la diligencia, podrá ser asesorado por un abogado de su elección, conforme se
advierte de la citación cuestionada.
7. Los jueces no deben
realizar una interpretación tacita del silencio
En
la STC Exp. No 03021-2013-PHC/TC (f.
j. 2.3), el TC expresó que, si el derecho a no auto incriminarse comprende el
derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y
tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del
silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar
a dilucidar la causa. Y es que sí existe un deber de respetar, cumplir y
defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone
el artículo 38 de la Constitución.”
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