jueves, 5 de enero de 2017

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Sala de Casación Civil N°223 / 7-4-2016

“Establece el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que “…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo….”.

En relación con lo anterior, cabe señalar que la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en el modo tiempo y lugar previsto en la ley procesal, cual es el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la República, pudiendo el juez o jueza establecer, cuando no sean previstas dichas formas, la que considere más idónea al caso, por cuanto el juez o jueza que conduce el juicio, infrinja aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, esto pudiera menoscabar el derecho a la defensa de las partes.

Al respecto, es criterio de esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, la cual dispone lo siguiente:

“…señala el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Negrillas de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y, sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. Aunado a lo anterior, queda reiterado que para que proceda la denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, es indispensable que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas y; se compruebe en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.”

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