LA MERA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE LA
PRESCRIPCIÓN, SIENDO LA NOTIFICACIÓN DE LA MISMA UNA CONDICIÓN PARA ALEGARLA
Chile, 11 de junio 2022
Por Diario Constitucional.cl
“El máximo Tribunal sostiene que la
tesis contraria contradice el fundamento mismo de la prescripción y privilegia
una interpretación que no tiene asidero legal. Fallo con dos votos en
contra.”
“La Corte Suprema
desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó la excepción de
prescripción opuesta en segunda instancia y confirmó la sentencia de base, pero
redujo el monto a pagar por indemnización de perjuicios por daño moral.
Un particular demandó
indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual por el accidente de
tránsito que sufrió en octubre de 2010, en contra de Express de Santiago Uno
S.A., quien fue notificada el 12 de abril de 2016.
El tribunal de primera
instancia acogió la excepción de prescripción de la acción por responsabilidad
extracontractual opuesta por la demandada, e hizo lugar a la demanda de
indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, condenándola al
pago de la suma de $15.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e
intereses.
Conociendo la sentencia en
alzada, la Corte de Santiago rechazó la excepción de prescripción de la acción
por responsabilidad contractual opuesta por la demandada en segunda instancia,
teniendo en consideración que fue tramitada conforme a las reglas del juicio
sumario, procedimiento que entrega un solo momento para que el demandado
plantee sus defensas y excepciones, cual es la audiencia de estilo a que se
refiere el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, y que las
excepciones anómalas a que alude el artículo 310 del referido Código de
Enjuiciamiento, solo son admisibles en el juicio ordinario. Por ello, confirmó
la sentencia con declaración que el monto que se debía pagar ascendía a la suma
de $10.000.000, más reajustes e intereses.
En contra de tal decisión,
la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción
de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 3, 310 y 690 del Código de
Procedimiento Civil. Explica que la prescripción alegada como excepción anómala
debió ser acogida ya que el accidente que fundamentó la demanda de
indemnización de perjuicios ocurrió el 27 de octubre de 2010, por lo tanto, la
acción para perseguir la responsabilidad contractual se encuentra prescrita
atendido lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, que establece un
plazo de cinco años. Además, alega que la demanda debió notificarse antes del
27 de octubre de 2015, en circunstancias que ocurrió el 12 de abril de 2016, de
manera que al rechazar la excepción de prescripción de la acción la
magistratura infringió los artículos 2514 y 2515 del Código Civil; y que no
deben entenderse excluidas en la tramitación del juicio sumario las normas
comunes a todo procedimiento, ya que, no obstante ser breve y concentrado, es
de carácter declarativo lo que hace aplicable a su tramitación la regla general
establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Corte
Suprema señala que en relación con el tipo de procedimiento en el que pueden
oponerse las llamadas excepciones anómalas, en este caso la prescripción, no se
encuentran limitadas sólo al procedimiento ordinario. En tal sentido, indica
que “la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite oponer
en segunda instancia las excepciones de prescripción y pago efectivo de la
deuda, debe entenderse en sentido amplio y por tanto aplicable a todo
procedimiento declarativo”, como el sumario establecido por el artículo 680 del
Código de Procedimiento Civil, de manera que, constituyendo el procedimiento
ordinario, conforme al artículo 3 del mismo cuerpo legal, uno de aplicación
común a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén expresamente
sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza,
corresponde su aplicación. De este modo, hallándose la norma del artículo 310
inserta en el Título VII del Libro II, que trata del juicio ordinario, resulta
aplicable en el procedimiento materia del juicio”.
Por ello, estima que la
magistratura infringió lo dispuesto en los artículos 3, 310 y 690 del Código de
Procedimiento Civil al estimar que no era procedente la interposición de la
excepción de prescripción de la acción en segunda instancia por tratarse de un
procedimiento sumario, no obstante, advierte que el error de derecho constatado
no ha tenido influencia en lo dispositivo de lo resuelto teniendo en
consideración que la excepción de prescripción de la acción igualmente debió
rechazarse atendido que no transcurrió el término legal contado desde la fecha
del accidente -27 de octubre de 2010- hasta la de interposición de la demanda
-29 de enero de 2015-.
Sobre el particular,
expone que “la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda
interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición
para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no
como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. Para
llegar a esta conclusión se argumenta, fundamentalmente, que se han confundido
los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que
descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la
voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a
pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; que el
artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del
plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que
para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar
la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el
plazo; que la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única
del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no
siempre fácil ubicación del deudor; y que la sola presentación de la demanda
parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de
reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que
estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de
su derecho”.
En tal sentido, destaca
que “la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la
institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de
reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento
público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del
derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su
pretensión en tal sentido”.
En mérito de lo expuesto
desestimó el recurso de casación en el fondo.
La
decisión se adoptó con los votos en contra de la ministra Gloria Ana Chevesich
y la abogada integrante Leonor Etcheberry, quienes estuvieron por acoger el
recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar
a la excepción de prescripción de la acción, y, consecuencialmente, rechazar la
demanda de indemnización de perjuicios.”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario