PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS Y
LAS FORMAS PROCESALES
Sala Constitucional N° 953 /
20/8/2010
Publicado
por Abg. Rafael Medina Villalonga
“Al respecto, esta Sala debe advertir
que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones
que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles
o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las
partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del
derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación
obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que
rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la
realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su
vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido
momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo
determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam
turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de las
partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni
alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera
bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar
lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para
ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías
para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las
mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a
un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de
las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al
delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude
ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208
del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia
libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y
relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular,
estableció:
“No puede esta Sala
Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución,
está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en
referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades
no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados
actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional
apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para
ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino
la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación
fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo
para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería
aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial
se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que
también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo
otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una
audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera
que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados
puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos
temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden
público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las
partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (resaltado
de quien publica.)
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