miércoles, 29 de junio de 2022

EL TRÁMITE DE RESIDENCIA DEFINITVA EN CHILE NO DEBE DURAR MAS DE 6 MESES

 

EL TRÁMITE DE RESIDENCIA DEFINITVA EN CHILE NO DEBE DURAR MAS DE 6 MESES

Sentencia N° 22-087-2022

Corte Suprema de Justicia

Chile, 20 de junio 2022

 

“Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós.

Al escrito folio 49636-2022: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.

Al escrito folio 49637-2022: a todo, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que, de los antecedentes incorporados, aparece que el Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, reconoce que el recurrente Danny José Oria López ingresó su solicitud de residencia definitiva el 15 de febrero de 2020.

Segundo: Que desde la fecha en que dicha autoridad administrativa acogió a trámite la solicitud de regularización, han trascurrido más de 28 meses sin que se haya dictado el acto terminal correspondiente —no mediando razones de fuerza mayor o caso fortuito—, infringiéndose con ello lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 19.880, norma que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

Tercero: Que las circunstancias antes descritas importan necesariamente un problema de seguridad jurídica, dejando al actor en una situación de incertidumbre completamente injustificada, vulnerándose de este modo la garantía fundamental de la seguridad individual a su respecto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de siete de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2.048-2022, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Danny José Oria López y en su lugar se declara que éste queda acogido, debiendo la autoridad migratoria pronunciarse en un plazo que no excederá de treinta días, respecto de la solicitud de residencia definitiva deducida por el recurrente.

Se previene que el Ministro señor Llanos concurre a la revocatoria del fallo en alzada, teniendo además presente para ello:

            1°) Que la omisión de la autoridad recurrida en orden a resolver oportunamente la petición del amparado destinada a regularizar plenamente su situación migratoria, constituye a lo menos una amenaza a las garantías constitucionales protegidas por la presente acción de amparo;

 2°) Que, en efecto, la incerteza respecto de su status migratorio lo expone a que en cualquier momento se pueda disponer su abandono o expulsión del país — lo que constituye una amenaza a su libertad ambulatoria—; como asimismo, tal situación le impide acceder en plenitud a beneficios de carácter social y de salud, amagando su seguridad individual;

3°) Que la normativa interna sobre la materia debe ser interpretada a la luz de los tratados y convenios internacionales en materia migratoria, en especial, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre trabajadores migrantes de 1949 y 1975, que establecen que los Estados deben conceder a los inmigrantes un trato que no sea menos favorable que el que conceden a sus nacionales en una serie de esferas, entre las que se incluyen las condiciones de empleo y la seguridad social; la obligación de respetar los derechos fundamentales de todos los trabajadores migrantes; y también facilitar la reunificación familiar de los mismos.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Dahm quien estuvo por confirmar en todas sus partes el fallo en alzada, en virtud de las siguientes consideraciones:

 1.- Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual.

2.- Que en el presente caso no se está en presencia de ninguna de las hipótesis antes referidas y que hacen procedente este recurso. En efecto, la parte actora se encuentra legalmente en el país, puede trasladarse libremente de un lugar a otro y más aún, puede salir, reingresar al territorio nacional y trabajar cuando así lo estimare pertinente. No se advierte así ninguna inseguridad ni incertidumbre que afecte su libertad.

3.- Que cabe, además, tener en consideración que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, desvirtuando así su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual de las personas en cuyo favor se acciona.

Para ello, la ley y la Constitución Política de la República, contemplan otros recursos específicos para lograr el mismo fin que ahora se pretende.

Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. N° 22.087-2022.”

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