NULIDAD
DEL FALLO POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO
Sala
de Casación Civil N° 354 – 12/8/2022
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“En este sentido el artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos
en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos
del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso
pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga
la decisión.”
Por su parte, el artículo 244
ejusdem establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones
indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por
resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no
aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga
ultrapetita.”
Y el artículo 12 ibídem
preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus
actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley
lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al
propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira
las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Señalando código adjetivo
civil en su artículo 15 lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin
preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en
el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de
ningún género.”.
Debemos resaltar, que todas
las normas antes transcritas son materia de estricto orden público y por ende
de obligatorio cumplimiento en todos los fallos que decreten los órganos jurisdiccionales
en cualquier instancia del proceso, por tal razón la inobservancia en el
cumplimiento de todos los requisitos intrínsecos de la sentencia, traerá como
consecuencia la nulidad del fallo.”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario