lunes, 19 de septiembre de 2022

CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DE LOS LAPSOS PROCESALES

 

CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DE LOS LAPSOS PROCESALES

Sala Constitucional N° 214 – 21/6/2022

                                            Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Ahora bien, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “…no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00).

En tal sentido, con relación al principio de preclusión, el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, décima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183, expresó: “…nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruída la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso (…)”.

En el contexto del criterio y la doctrina antes citada, entiende esta Máxima Instancia Constitucional que en el asunto sub lite, el lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado ante el ad quem, comenzó a correr el  24 de septiembre de 2019, día posterior al vencimiento del lapso legalmente establecido para el anuncio (artículo 317 del Código de Procedimiento Civil), tal como se desprende del folio 136 del expediente y; expiró el 6 de noviembre de 2019, último día después de computar 40 días continuos más el término de la distancia (4 días) que fue otorgado; no obstante, tal como se demuestra de la propia sentencia hoy objeto de revisión, dicho escrito fue presentado el 7 de noviembre de 2019, esto es un (1) día posterior al vencimiento del lapso ut supra indicado, por tanto, resulta forzoso concluir que la formalización del recurso -en cuestión- fue consignado de manera extemporánea, resultando así, claramente erróneo y arbitrario, el cómputo que realizó la mayoría sentenciadora de la Sala de Casación Civil, materializándose de este modo vulneraciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de la parte agraviada, hoy solicitante y; así se deja establecido.”

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