ÁREAS DEL PROCESO CIVIL QUE INTERESAN AL ORDEN PÚBLICO
Sala de Casación Civil, Exp. N° 2022-262 / 12
-8-2022
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“En sentencia número 640, del 9 de octubre de 2012, esta Sala
estableció doctrina de lo que constituye materia de orden público”
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando
esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta
categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a ,los trámites esenciales del procedimiento…” (Destacados del fallo citado).
La Sala de Casación Civil en
reiteradas oportunidades ha catalogado de obligatorio cumplimiento, por ser de estricto orden público, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por ende, la inobservancia de estos requisitos intrínsecos de la sentencia de última instancia conllevan a la injusticia, lo que necesariamente debe remediarse declarando la nulidad del fallo, ya que, estaría impregnada de vicios que violan el orden público, y en virtud de ello, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación
Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José
Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062,
señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma
reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la
sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es
dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en
sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco
Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el
siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos
intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala,
son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores
in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen
-como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe
reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los
errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en
fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no
expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso
Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169,
Sentencia Nº 334)...’. (Sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, expediente
Nº 2003-1166, SCC).
Asimismo, la Sala
Constitucional en fecha 11 de mayo de 2007, Sentencia número 889, se pronunció
con respecto al Recurso de Revisión Constitucional incoado por la ciudadana
Carola Yolanda Meléndez Belisario, disponiendo lo siguiente:
“...En relación con la
primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia
reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms.
1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04,
caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante
S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso:
Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República,
salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de
legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación
Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular
naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen
de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario