lunes, 5 de septiembre de 2022

ÁREAS DEL PROCESO CIVIL QUE INTERESAN AL ORDEN PÚBLICO

 

            ÁREAS DEL PROCESO CIVIL QUE INTERESAN AL ORDEN PÚBLICO

Sala de Casación Civil, Exp. N° 2022-262 / 12 -8-2022

                                        Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En sentencia número 640, del 9 de octubre de 2012, esta Sala estableció doctrina de lo que constituye materia de orden público” 

 

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.-
Las materias relativas a ,los trámites esenciales del procedimiento…” (Destacados del fallo citado). 

 

La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha catalogado de obligatorio cumplimiento, por ser de estricto orden público, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por ende, la inobservancia de estos requisitos intrínsecos de la sentencia de última instancia conllevan a la injusticia, lo que necesariamente debe remediarse declarando la nulidad del fallo, ya que, estaría impregnada de vicios que violan el orden público, y en virtud de ello, esta Sala ha señalado lo siguiente: 

 

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente: 

 

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. 

 

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera: 

 

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’. (Sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, expediente Nº 2003-1166, SCC). 

 

Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2007, Sentencia número 889, se pronunció con respecto al Recurso de Revisión Constitucional incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, disponiendo lo siguiente: 

 

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).

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