REQUISITOS
INTRÍNSECOS DE LA SENTENCIA SON DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO
Sala
de Casación Civil N° 354 – 12/8/2022
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“...La
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que
en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha
considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.-
Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.-
Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.-
Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.-
Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento...”
La
Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha catalogado de obligatorio
cumplimiento,
por ser de estricto orden público, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados
en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por ende, la
inobservancia de estos requisitos intrínsecos de la sentencia de última
instancia conlleva a la injusticia, lo que necesariamente debe remediarse
declarando la nulidad del fallo, ya que, estaría impregnada de vicios que
violan el orden público, y en virtud de ello, esta Sala ha señalado lo
siguiente:
“...Esta
Sala de Casación Civil, en sentencia No 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso
José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente No 99-062,
señaló lo siguiente:
“La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de
orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al
detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad
consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de
oficio el fallo recurrido. En tal sentido, la Sala en sentencia No 72, de fecha
5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano,
C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que
hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados
en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en
numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido,
se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de
última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un
síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’,
en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público,
por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las
garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto
de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente No
91-169, Sentencia No 334) ...’. (Sentencia No 830 del 11 de agosto de 2004,
expediente No 2003-1166, SCC).
Asimismo,
la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2007, Sentencia número 889, se pronunció
con respecto al Recurso de Revisión Constitucional incoado por la ciudadana
Carola Yolanda Meléndez Belisario, disponiendo lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante,
cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid.
entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones
Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04,
caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera
Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los
requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la
determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es
aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República,
salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad
y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta
Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una
potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u
obligatoria...”. (Destacados de esta Sala).”
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