domingo, 25 de septiembre de 2022

CARTA ABIERTA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA N° 8 CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 5

 

CARTA ABIERTA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA N° 8

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 5

Sala Político Administrativa N° 190 – 30/6/2022

 

NOTIFICACIONES Y CITACIONES MEDIANTE MENSAJES DE CORREO ELECTÓNICO

                                                 Por Abg. Rafael Medina Villalonga

 

La citación y las notificaciones presentan marcadas diferencias en cuanto a sus características de modo tiempo y lugar para su realización y en cuanto a sus efectos procesales: la citación para comparecer en juicio es única; las notificaciones, pueden ser varias. La citación debe ser personal; la notificación puede ser realizada mediante variedad de medios. La falta de citación conduce a la nulidad de todo el juicio; la falta de notificación puede conducir a la reposición de la causa…

             La somera aclaratoria anterior la hacemos en virtud de que la sentencia cuyo extracto transcribimos a continuación estima ambas instituciones de derecho procesal como si de iguales se tratara:

 

“Ahora bien, establecido lo anterior y respecto a la forma en que ha de practicarse la notificación antes ordenada, corresponde hacer los siguientes planteamientos:

i) Si bien es cierto que esta Máxima Instancia determinó en la comentada decisión Nro. 01185 del 2 de noviembre de 2017, que se tendría a la sede de la Sala como el domicilio procesal del (…)

Así como también que mantiene activa la siguiente página webwww.iopcfunds.org., de la cual pudieran verificarse los datos de contacto de dicha institución.

(…)

En ese contexto, tenemos que la regulación de tales medios tecnológicos se encuentra prevista en un amplio abanico de normas tanto especificas a la materia, como disposiciones comunes de nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesario mencionar entre las primeras al Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.148 del 28 de febrero de 2001), cuyo artículo 1 establece el objeto y el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo de la forma siguiente:

“(…) Objeto y Aplicabilidad del Decreto-Ley

Artículo 1

El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.

La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos (…)”. (Destacado de este fallo. (…)

 

De igual modo el aludido Decreto Ley define en su artículo 2, el concepto de mensajes datos siendo éste “(…) Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”, así como también prevé en su artículo 4 la eficacia probatoria de los mensajes de datos y de su contenido, cuando señala lo siguiente:

“(…) Eficacia Probatoria

Artículo 4

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas (…)”. (Destacado de la Sala).

 

La disposición antes transcrita otorga a los mensajes de datos similar eficacia probatoria que los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se efectuará de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, igualmente regula que la información contenida en el mensaje de datos que se encuentre reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias fotostáticas.

(…)

En ese mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010), se nutre de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuando señala en su artículo 38 lo siguiente:

“(…) Artículo 38

Citaciones y notificaciones por medios electrónicos

El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos.

Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. El Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes (…)” (Destacado de este fallo).

 

El artículo antes señalado establece la potestad otorgada a los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, de poder practicar las citaciones y notificaciones necesarias y concernientes a los procedimientos que ante ellos se sustancian, utilizando medios electrónicos como el mensaje de datos, los cuales deberán efectuarse conforme las previsiones del referido Decreto Ley.

En esa misma línea de argumentos, debe destacarse que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al artículo 3 de la referida resolución, la Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

(…)

iii) De manera pues que, atendiendo a todo lo precedentemente expuesto (…) es por lo que esta Máxima Instancia precisa que la notificación que se ordena en este fallo sea efectuada a través de los datos de contacto que pudieran verificarse de su página web www.iopcfunds.org. Así se establece.”

 

Lo medular en la interpretación de estas disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reduce a establecer de qué modo se incorpora validez y eficacia probatoria a los actos de citación o notificación de decisiones judiciales que se produzcan en medio de un proceso.

La clave para su correcta interpretación está en la frase de inicio del segundo párrafo del mencionado artículo 38:

“… Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas...”

 

Por manera que, para que una notificación o citación que se haga en atención a la autorización contenida en este artículo tenga validez, debe, necesariamente, contar con la certificación a que hace referencia el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Una vez obtenida esta certificación “… El Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes.” 

Se comenta lo anterior porque en esta decisión, que criticamos, se pasa por alto este “detalle” fundamental para la validez y eficacia probatoria de una citación o notificación realizada con fundamento en la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, regula en su artículo 38 el modo de realizar las certificaciones de mensajes y firmas electrónicas y sus efectos. Allí se dispone que Los “Proveedores de Servicios de Certificación de mensajes y firmas electrónicas”, solamente están autorizados para emitir un “Certificado Electrónico”, que confiere certeza de la autoría de un mensaje electrónico de datos, su integridad y la firma de su autor:

 

“Artículo 38: El Certificado electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica, así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.” 

 

            Se deduce, entonces, que el tribunal que emita un mensaje de notificación o citación, debe contar, en primer lugar, con una firma electrónica registrada en un “Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas” y debe, además, obtener el correspondiente certificado electrónico del mensaje de citación o notificación de que se trate, emitido por un “Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas”; caso contrario dicha citación o notificación carecerá de validez y eficacia probatoria.

            Por último, debemos destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ningún otro órgano jurisdiccional o del sistema de administración de justicia, tiene conferida la potestad de crear, por vía de resoluciones, normas de procedimiento que están reservadas por la Constitución de la República a la Asamblea Nacional, como órgano legislador del Estado.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario