martes, 30 de abril de 2024

JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS CUANDO AMBAS PARTES RESIDEN EN EL EXTRANJERO

 

JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS CUANDO AMBAS PARTES RESIDEN EN EL EXTRANJERO

Sala Político Administrativa N° 92 – 11/4/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.”

 

“Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en el hecho de que ambas partes se encuentran domiciliadas en los Estados Unidos de América, que adquirieron un bien inmueble en ese país, en el cual también existe una incidencia, relacionada con la solicitud de divorcio interpuesta por la hoy accionante”.

“Por tal razón, resulta necesario aclarar que la acción interpuesta por la ciudadana Divonne Josefina Soler Ruz, ya identificada, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, versa sobre una demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales protocolizadas en fecha 28 de octubre de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual, y a los fines de determinar si el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, se observa lo siguiente:”

“De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano”.

“Siendo ello así, y no existiendo Tratado alguno en materia de nulidad de capitulaciones matrimoniales entre los Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio; en tal sentido, debe precisarse que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regulan, entre otros aspectos, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos”.

“En efecto, el artículo 39 de la Ley in commento, establece que:

“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.  (Negrillas de la Sala).

 

“Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde, además, a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, ello supeditado a que se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados”.

“Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 42 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”. (Resaltado de la Sala)”.

 

“La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Negrillas y Subrayado de la Sala)”.

“Respecto de este último criterio, se evidencia en autos que existe sumisión a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, por parte de la demandante, toda vez que al ésta haber interpuesto su demanda ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sometió a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, en el caso del demandado dejó establecido que “(…) no se somete a la sumisión de los tribunales venezolanos (…)” y por el contrario alegó la falta de jurisdicción de los mismos frente al juez extranjero. (Negrillas de la cita)”.

“Ahora bien, una vez determinado lo anterior, debe este Juzgado analizar lo señalado en los artículos 40 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”. (Resaltado de la Sala).

 

“Con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.”

“A los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso bajo examen, se observa que la presente demanda versa sobre la nulidad de un contrato (capitulaciones matrimoniales), firmado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que indica algunos de los bienes de las partes que presuntamente se encuentran en el territorio nacional.”

sábado, 27 de abril de 2024

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO POR DESALOJO DE VIVIENDA

 

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO POR DESALOJO DE VIVIENDA

Sala Constitucional N° 73 – 6/2/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Esta decisión define como delito de terrorismo judicial el hecho de desalojar a unos inquilinos con el subterfugio de acusarlos del delito de invasión.

Como esta decisión fue notificada al Fiscal General de la República, se entiende que la misma fue comunicada a todos los fiscales del Ministerio Público de la República.

Si un Fiscal del Ministerio Público insiste en el desalojo por vía de imputación penal, está cometiendo delito.

 

“Decisión: Se declara INADMISIBLE. Se AVOCA de oficio a la causa contenida en el expediente N° 20° C-S-1027-23 sustanciada por el Tribunal (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. NULOS i) el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández…y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el precitado Juzgado (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese circuito judicial penal que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la solicitante, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a i) la Jueza Presienta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ii) al Fiscal General de la República, ciudadano Dr. Tarek William Saab, para que tenga conocimiento de la presente decisión y, en el marco de sus competencias, realice las investigaciones pertinentes ante la presunta comisión de hechos punibles (por parte del fiscal y la juez del caso) y faltas disciplinarias. DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y al Colegio de Abogados de Caracas a los fines que en el marco de sus competencias inicien de ser el caso, una investigación y tomen las acciones penales y disciplinarias en contra la mencionada Jueza y notificar de la presente decisión a la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, al Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Moisés Alejandro García Velásquez (Coautor e imputador de este caso), y a la Jueza Yolimar Duque Morales a cargo del prenombrado Juzgado.”. (destacado de quien publica).

viernes, 26 de abril de 2024

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES

 

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES

Venezuela, 26 de abril 2024

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Hola José Manuel. Las costas procesales se refieren a los honorarios de abogado que debe pagar la parte perdidosa a la parte victoriosa y las expensas que debe reembolsar la parte perdidosa a la parte victoriosa y que se hayan ocasionado un juicio.

Estas costas se deben después que la sentencia haya quedado definitivamente firme y ejecutoriada.

Las costas que debe pagar la parte vencida en el juicio a la parte vencedora, no deben exceder del 30% del valor de lo litigado. La cuenta es simple: el valor de lo litigado por el 30%. Ese es el monto máximo de costas que debe pagar el vencido.

Los honorarios que hayan pactado cada una de las partes de un juicio no son costas, son honorarios de abogados. Cada parte que participó en el juicio debe pagar los honorarios que haya pactado a su abogado y esos honorarios no están sujetos al valor de lo litigado, sino al acuerdo entre el cliente y su abogado.

martes, 16 de abril de 2024

LAPSO DE APELACIÓN DE DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SE CUENTA POR DÍAS DE DESPACHO

 

LAPSO DE APELACIÓN DE DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SE CUENTA POR DÍAS DE DESPACHO

Sala Constitucional N° 51 – 1/3/2023

Publica Abg. Rafel Medina Villalonga

 

“Dicho esto, debe advertirse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el lapso para apelar de las decisiones de amparo en primera instancia será de tres días; término este que ha sido objeto de las consideraciones constitucionalizantes de esta Sala, entre las que sobresale la sentencia núm. 501, del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes.

 

A la luz de dicha norma, y de la doctrina contenida en la referida decisión, el mencionado lapso para apelar se cuenta por días hábiles a partir del día siguiente a la emisión de la decisión impugnada. En esta oportunidad, los tres días correspondieron con el martes 14 de diciembre de 2021, lunes 17 y martes 18 de enero de 2022, por cuanto la Resolución N° 2021-0019 de fecha 1° de diciembre de 2021 estableció que: “… Ningún Tribunal despachará desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de enero de 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley...”.

 

 Visto, pues, que el recurso de apelación fue presentado el 17 de enero de 2022, es decir, al segundo día hábil luego de haberse dictado la sentencia objeto de apelación, es menester concluir que el medio en cuestión fue planteado tempestivamente. Así se establece.”

domingo, 7 de abril de 2024

CASACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES; SE REITERA

 

CASACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES; SE REITERA

Actualizada el 7 de abril 2024

 "Son aquellas que, dictadas [por el tribunal de la última Instancia] en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia".

 Publicado el sábado, 13 de mayo de 2023.
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CASACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES

Sala de Casación Civil N° 101- 24/2/2014

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Ahora bien, observa esta Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, fue dictada por el juez de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia definitiva y no interlocutoria como lo afirma el superior, (Folio 85 pieza 4), dictada por el juzgado a quo (…)

Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.

En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Darío Enrique Vilchez Urribarrí, contra Millennium Cars, C.A., ratificada, entre otras, mediante decisión N° 678, del 24 de octubre de 2012, caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.), estableció lo siguiente:

 

“…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

 

Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

 

Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, sí gozan de forma inmediata del recurso de casación.

 

De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que, dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.

 

Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…”. (Negrillas de la Sala).

 

“En conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, la decisión objeto del recurso de hecho es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, al corresponder a las sentencias denominadas definitivas formales, por haber sido dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva, no decidir la controversia a fondo, ordenar al juez de primera instancia dicte una decisión y anular la sentencia de la instancia inferior que se había dictado.

Por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso de hecho es procedente, y, en consecuencia, se admite el recurso extraordinario de casación, verificada como fue la cuantía del presente juicio y la tempestividad de su interposición. Así se decide”.

 Reiterada por Sala de Casación Civil N° 201- 11/7/2022

 

“Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que la recurrida en casación no se subsume en la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, consideradas por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia, declara la nulidad y ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva de fondo dictada por el tribunal de primera instancia. (Ver sentencia Nro101, de fecha 24 de febrero de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortez y otro contra Transporte Rodolfo Contreras, C.A).”

viernes, 5 de abril de 2024

ACCIÓN REIVINDICATORIA, REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

ACCIÓN REIVINDICATORIA, REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Sala Constitucional N° 51 – 1/3/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Establecida la trabazón de la litis, debemos analizar el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:

 (…)

De la norma transcrita, se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.”          

“Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el-derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira reivindicar, así como la posesión ilegitima del accionada, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.”

“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 947 del 24/08/2004, en el Juicio de Rafael José Marcarlo Gómez contra Rosaura del Valle Torres estableció cuatro requisitos que debe demostrar el demandante para tener éxito en la pretensión de reivindicación postulada, como lo es:

1) El demandante alegue ser propietario de la cosa;

2) Que demuestre tener título justo que le permite el ejercicio de ese derecho;

3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;

4) Que solicite la devolución de dicha cosa.”

 “Sobre la Acción Reivindicatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de G.P.V., señaló que:

 (…)

“Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra B.R.T. y N.J.G.d.T., exp. W° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha  8/05/2009, caso: M.d.CR.d.M. contra L.M.V. de González, expediente OS-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

 (…)

 En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce que adquirió un inmueble en fecha 18/12/2005, (…), con estos instrumentos públicos está demostrando la propiedad del inmueble motivo de la presente pretensión, ubicado en el Barrio Vega del Cobre, que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados -con cincuenta y siete céntimos,. (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): (…) instrumentos éstos que el Tribunal aprecia para demostrar el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar. Así se decide.”

“Otro de los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es que el demandante debe demostrar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, (…), lo cual, demuestra el segundo requisito en referencia, que la parte actora ha manifestado en el contenido de la demanda que el demandado ocupa ilegalmente el inmueble, demostrándose de esta manera la concurrencia de este presupuesto que el demandado ocupa el inmueble objeto de reivindicación.  Así se decide.”

“Otro de los presupuestos exigidos en los juicios de reivindicación que le corresponde a la parte demandante demostrar, es la falta de derecho de poseer del demandado, que en el caso de autos, la parte demandante aduce que en fecha 11/04/2016, interpuso una demanda de Nulidad de Venta por ante este Juzgado, en donde se demandó la nulidad de la venta del inmueble objeto de reivindicación hecha por el ciudadano Damián Antonio Urbina al ciudadano Juan José Mantilla López,  y en fecha Ü4/10/20Í6, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarándola con lugar, sentencia que el Tribunal aprecia para demostrar que se da cumplimiento con el requisito exigido. Así se decide.”

“También exige que en los juicios de reivindicación el demandante debe demostrar la concurrencia de otro requisito corno es la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega el derecho como propietario, éste requisito es de suma importancia y también se encuentra demostrado por los documentos consignados en los autos, así como, la ubicación e identificación del inmueble objeto de reivindicación, se puede observar en la experticia y en la inspección judicial que obra en los auto, que ya hemos analizado, lo cual, conlleva a ésta sentenciadora en apreciar y valorar que efectivamente la parte demandada está ocupando el inmueble propiedad de la demandante. Así se decide.”

miércoles, 3 de abril de 2024

EL LÍDER SUPREMO DE IRÁN PROMETIÓ EL “COLAPSO Y LA DESTRUCCIÓN” DE ISRAEL TRAS EL ATAQUE CONTRA EL CONSULADO IRANÍ EN SIRIA

 

EL LÍDER SUPREMO DE IRÁN PROMETIÓ EL “COLAPSO Y LA DESTRUCCIÓN” DE ISRAEL TRAS EL ATAQUE CONTRA EL CONSULADO IRANÍ EN SIRIA

Por INFOBAES / MUNDO

3 de abril 2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“El líder supremo iraní, Ali Khamennei, reiteró este miércoles sus amenazas contra Israel tras el ataque contra su consulado en Siria, en el que murieron unas 13 personas, entre ellas, siete militares de la Guardia Revolucionaria.

“Los esfuerzos desesperados como la acción que cometieron en Siria no los salvará de la derrota. Por supuesto, (Israel) será abofeteado por lo que hizo”, dijo Khamenei antes de asegurar que “la derrota del régimen sionista en Gaza continuará y el régimen se acercará al colapso y la destrucción”.

“La víspera ya había prometido una respuesta por este episodio, el peor golpe al cuerpo militar de élite tras la muerte que Qasem Soleimani, uno de los generales iraníes que encabezaba la Fuerza Quds de la Guardia Revolucionaria, que fue abatido por Estados Unidos en un bombardeo en Irak en 2020.”

“El malvado régimen será castigado por nuestros valientes hombres. Haremos que se arrepientan de este crimen y de otros similares, con la ayuda de Dios”, declaró en referencia al máximo responsable de la Fuerza Quds en Siria y Líbano, el general de brigada Mohamed Reza Zahedi, y su segundo, el general de brigada Mohamed Hadi Haj Rahimi, que fueron hallados entre los escombros junto con otros cinco oficiales.”

“Por otro lado, el líder supremo llamó al pueblo a sumarse al funeral de los abatidos que se organizará en el país este viernes, coincidiendo con el Día de Quds que cada año se celebra en Irán. Así, en esta oportunidad, pidió a los ciudadanos sumarse a las marchas, no sólo en apoyo a sus oficiales sino también en respaldo de los palestinos y en oposición a Israel.

“Si en años anteriores el Día de Quds se celebraba sólo en países islámicos, este año, lo más probable es que se celebre también en países no islámicos”, comentó al respecto e insistió en su deseo de que algún día “el mundo musulmán pueda celebrar la destrucción de Israel”.

“En su discurso frente a funcionarios en Teherán, Khamenei aprovechó también para enviar un mensaje a Estados Unidos, a quien responsabiliza del ataque del lunes por ser el principal aliado de Israel. Si bien no se conoció la advertencia enviada por medio de la Embajada de Suiza en Teherán, que canaliza las solicitudes de los estadounidenses, por carecer de su propia sede diplomática en el país, el ministro de Asuntos Exteriores, Hossein Amir-Abdollahian- adelantó que Washington “debe rendir cuentas”.

“Citado por el medio Axios, un funcionario del país norteamericano aseguró que su nación “no estaba implicada” ni tenía conocimiento previo del ataque.

Irán se convirtió en un aliado clave de Siria, principalmente en su guerra, que se vio reflejado en el envío de soldados y asesores militares, junto con apoyo económico y político. En tanto, Teherán y Tel Aviv son enemigos acérrimos y suponen una amenaza mutua en la región. Inclusive, las milicias terroristas que se encuentran en guerra con Israel -HamasHezbollah y los rebeldes hutíes de Yemen, entre otros- están nucleados bajo el liderazgo de Irán.”

“En medio de estas crecientes tensiones, el Consejo de Seguridad de la ONU instó a la calma entre las partes ya que los recientes acontecimientos podrían fácilmente desencadenar más conflictos en la región, que incluyan a terceras naciones.

(Con información de AFP y EFE)”