CUANTÍA PARA ACCEDER A CASACIÓN, MOMENTO
Sala de Casación Civil N° 608 – 8/11/2024
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Con
respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el
cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad
del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado,
pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia N°
735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente
N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal
Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al
criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se
requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala
Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se
estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder
a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso
la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la
jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el
quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las
partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que
hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así
se decide.
(…)
En atención a las precedentes
consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala
Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya
pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del
recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que
tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad;
excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así
se establece…”. (Resaltado de la Sala).
“Aplicando
el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el
momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la
cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la
demanda, siendo que según consta en el escrito libelar (ver folios
1 al 20 de la pieza N° 1 del expediente), la fecha de la presentación de la demanda, fue el día 3 de
noviembre de 2020, sin embargo, la misma fue reformada por el
demandante en fecha 25 de enero de 2022, (ver folios 163 al
176 de la pieza N° 1 del expediente), la cual fue admitida (…), mediante auto
de fecha 26 de enero de 2022, por lo que es de hacer notar que en lo relativo
a la cuantía para el año 2022, la cuantía exigida para acceder a sede
casacional era el excedente de tres mil veces (3.000) el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela, (…), ello de conformidad con lo establecido en el artículo
86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue
publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022”. (Resaltados de
la Sala).
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
AÑO
CXLIX - MES IV N° 6.684 Caracas, miércoles 19 de enero 2022 Extraordinario
LEY ORGÁNIGA DE REFORMA DE LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de
Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de
casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial
de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin
perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.