INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
CONTRA DECISIONES SOBRE RECUSACIÓN O INHIBIXCIÓN
Sala de Casación Civil N° 678 – 29/10/2025
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“De la interpretación de dicho
dispositivo se concluye que el legislador negó explícitamente la posibilidad de
recurrir contra las sentencias que se dicten con ocasión a las incidencias de
recusación e inhibición.
Por otra parte, esta Sala ha señalado
en forma pacifica desde el año 2013, que contra las decisiones proferidas por
los juzgados superiores que conozcan de las incidencias de recusación e
inhibición no se admitirá el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, la Sala, en sentencia
número 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chavez,
ratificada en la decisión número 162, del 26 de marzo del año 2014, caso:
Inversiones Andara, C.A. contra Circuito Hipico J.G. Inversiones, C.A. y otras,
señaló lo siguiente:
“Ahora bien, esta
Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es
incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio
de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos
previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría
proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.
En tal sentido, esta
Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso
extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la
sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que
la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e
inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma
se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias
e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma
no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de
aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la
jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del
recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e
inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código
de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier
tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha
incidencia.
De manera que, al
verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e
inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso
extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no
encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por
disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible
la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido
recurso extraordinario de casación.
Acorde a las
anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio
imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia
de recusación e inhibición, en razón, de que: ‘…en asuntos de esta naturaleza se
encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los
recurrentes…’, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición
expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual
niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias
dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la
sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable
dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por
consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es
por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha,
en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las
decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por
su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso
del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo
dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el
cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias
o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se
abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a
partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los
recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el
recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras
de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre
acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de
petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin
último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y
proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima
que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo
de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e
inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el
cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del
presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas
en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad
del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente
criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice,
deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.”. (Subrayado de la
Sala)”.