lunes, 14 de noviembre de 2016

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS



Sala de Casación Social N° 896 / 22-9-2016

“Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal debe admitir aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, por lo que la negativa a aceptarlas debe hacerse de manera motivada y solo en los casos contemplados por el legislador expresamente. En este sentido, la Sala Político-Administrativa en decisión N° 2189, de 14 de noviembre de 2000, expresó lo siguiente:

(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (criterio acogido por esta Sala en decisión N° 1.020 de esta Sala de Casación Social, del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.)”.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario