viernes, 11 de noviembre de 2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL



Sala de Casación Social N° 1017/ 21-10-2016

“En la decisión apelada, el juez a quo declaró inadmisible la demanda por considerar que había transcurrido el término de caducidad de la acción respecto a la impugnación de la Certificación N° 0401-12 de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Salud Bolívar y Amazonas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Respecto a lo anterior, importa precisar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece entre las causales de inadmisibilidad la caducidad de la acción, la cual se configura en los actos de efectos particulares a los ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación al interesado o cuando no se haya decidido el recurso de reconsideración, conforme lo previsto en el artículo 32 eiusdem. En efecto, los aludidos artículos disponen:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(…Omissis…)

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.      Caducidad de la acción.
(…Omissis…)”

 En este contexto, se desprende que desde el 6 de marzo de 2015 (día siguiente a la notificación del acto) hasta el 3 de septiembre de 2015, trascurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos. Sin embargo, desde el 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015 transcurrió el período de receso judicial, por lo que el primer día de despacho siguiente a la culminación del lapso para la presentación de la demanda fue el 16 de septiembre de 2016, toda vez que de la Resolución 2015-0012 de fecha 22 de julio de 2015 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se desprende que:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. (Destacado de la Sala).

Dentro de este orden de argumentación,  resulta imperativo traer a colación la sentencia N° 1501 del 26 de noviembre de 2008 de la Sala Político-Administrativa (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), ratificada en el fallo N° 00253 de fecha 25 de febrero de 2009 (caso: Nelys Zacarías Salazar), donde se estableció con relación al cómputo de los lapsos procesales lo siguiente:

“Dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)”.

Del aludido fallo se desprende que, si el lapso para interponer una demanda contra un acto administrativo vence un día no hábil, este deberá ejercerse el primer día de despacho siguiente al vencimiento.
Del mismo modo, es preciso citar la sentencia N° 1186 de fecha 29 de octubre de 2012 (caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”), ratificada en el fallo N° 1118 del 11 de agosto de 2014 (caso: Centro Médico Dr. José Muñoz), ambas de esta Sala de Casación Social, en la que se determinó respecto al lapso de caducidad que:

“En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.
Por lo tanto, al computar seis meses a partir de la notificación del acto, del 23 de junio de 2011, se tiene que el lapso finalizó el 23 de diciembre de 2011, durante las vacaciones decembrinas de los órganos del Poder Judicial, admitiéndose que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que (…) precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia N° 664 del 23 de mayo de 2012 (caso: Anny María Rodríguez Yánez), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales”. (Destacado de la Sala).

Bajo este mismo, contexto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 185 del 29 de febrero de 2012 (caso: Nelys Zacarías Salazar) dispuso:
Ahora bien, visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008”.

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