lunes, 21 de noviembre de 2016

FALTA DE CUALIDAD PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO

Sala Constitucional N° 890 / 25-10-2016

“Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:

La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha  20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.

En dicho fallo, la Sala de Casación Civil  de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.

De allí que, la mencionada Sala  de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.

Sin embargo, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra y visto que en el caso de autos la demanda fue interpuesta  el 19 de noviembre de 2007, y admitida el 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esta Sala advierte que en esa oportunidad imperaba un criterio totalmente contrario al indicado en la sentencia proferida en alzada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esto es, el hecho de que la falta de cualidad, de no ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, aceptar lo contrario, implicaría una aplicación retroactiva del criterio sostenido en la sentencia N° 258, de fecha  20 de junio de 2011, por no estar vigente para el momento procesal en que fue intentada la demanda en el juicio por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento que motivó la presente decisión, aplicación que sin lugar a duda supondría un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, y un claro atentado a la seguridad jurídica.

En este sentido, es pertinente destacar lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:

Ahora bien, el solicitante denunció que la decisión objeto de impugnación vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en su criterio, ´aplicó un criterio que entró en vigencia en fecha 20 de junio de 2011, a un caso que ingresó al Juzgado de la causa en fecha 11 de abril de 2000´.

(…)

Sobre la base del criterio transcrito, vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, así como de la lectura del texto íntegro de la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se pretende, se comprueba que el criterio jurisprudencial que se delata como retroactivamente aplicado, es el que sentó dicha Sala en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.

En dicho fallo, la Sala de Casación Civil acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, y 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, el cual fue posteriormente acogido por esa Sala en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.

En esa oportunidad, la mencionada Sala reconoció que su criterio no había sido pacífico y que había emitido decisiones en las que asumía una posición contraria, por lo que ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.”

(…)

En el caso que se examina, la Sala de Casación Civil desestimó la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por un vicio que concierne al orden público como lo es la falta de legitimación ad causam de la parte demandada, “ello con fundamento en las sentencias de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, transcritas en la sentencia recurrida y que se dan por reproducidas…”.

(…)

Como puede observarse, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, declaró -de oficio- la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, para lo cual aplicó el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-258, de fecha20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, no obstante que el caso se había iniciado por demanda incoada el 11 de abril de 2000, oportunidad en la que imperaba un criterio totalmente contrario, es decir, el de que la falta de cualidad, de no ser alegada, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, lo que, sin lugar a dudas, comporta un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto. (Destacado de la sentencia).

Al respecto, esta Sala ha sido constante y uniforme al sostener que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial es contraria a los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, al tiempo que implica una clara infracción de los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial eficaz, defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.).

Así, queda evidenciado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, al declarar en su fallo del 7 de noviembre de 2008, con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta y reponer la causa al estado de que se dictara sentencia de fondo en alzada, actuó ajustado a derecho, ya que aún cuando actualmente el criterio vigente en la jurisdicción civil respecto a la falta de cualidad es el sostenido en la sentencia N° 258/2011, el mismo, por lo antes expuesto, no resultaba aplicable al caso de autos”.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario