miércoles, 9 de noviembre de 2016

LAPSO PARA DEMANDAR UN ACTO SIMULADO ES DE PRESCRIPCIÓN



Sala de Casación Social N° 908 / 29-9-2016

“En cuanto al lapso para solicitar la declaratoria de simulación, el legislador previó un plazo de cinco (5) años, sobre cuya naturaleza jurídica la Sala de Casación Civil en sentencia N° 196 del 11 de abril de 2008 (caso: Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho y Otras), estableció:

Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripciónpor cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legisladorel inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad. (Negrillas de la Sala).

Criterio ratificado por la referida Sala en sentencia N° 542 del 3 de agosto de 2012 (caso: Ildemaro Segundo Ferrer Vargas y Otra contra Luigi Perrotta Gallo), al analizar la aplicación de la prescripción decenal a la acción de simulación, en la que asentó:

Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdemel único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido. (Subrayado de esta Sala).

Así pues, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de simulación, regulado en el artículo 1.281 del Código Civil, es de cinco (5) años contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La afirmación que precede, plantea la siguiente interrogante ¿A partir de qué momento debe entenderse que los acreedores están en conocimiento del acto simulado?

Así pues, en situaciones como en el caso sub examine en que el objeto de la pretensión declarativa de simulación se trata de dos (2) contratos de compraventa del mismo bien inmuebleinscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre -el primero bajo el N° 24, de fecha 27 de marzo de 2001, mediante el cual el ciudadano José Ángel Moya Malave (+), vende a su progenitora Juana Malavé Cova, un lote de terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y el segundo documento inscrito bajo el N° 34de fecha 26 de septiembre de 2006, por el que Juana Malavé Covavende el mismo inmueble a las codemandadas Eliana Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza-, acto jurídico que por disposición del artículo 1.913 del Código Civil, está sometido a la formalidad del registro público, debe entenderse que conforme al principio de publicidad y efecto erga omnes de los asientos registrales, los mismos son del conocimiento público desde el mismo momento de su inscripción, incluyendo los legitimados activos de la acción de simulación.

Sin embargo, del contenido de la norma que regula la acción de simulación, se desprende que la intención del legislador no fue la de establecer como inicio de dicho lapsola oportunidad en que el acto se registró, sino desde el momento en que el accionante, en este caso, un tercero,  tuvo noticia de la simulación, es decir, desde la fecha en que conoció que el acto celebrado por los contratantes fue simulado.

Dicha interpretación resulta más cónsona con la institución de la simulación, pues se está en presencia de dos (2) manifestaciones de voluntad divergentesuna ficticia, expresada por las partes mediante documento escrito que es del conocimiento público, y otra real que sólo conocen los contratantes, la cual permanece en su esfera interna hasta que es develada, y en razón de ello el cómputo del lapso para el ejercicio de su acción inicia desde el momento en que el demandante se entera, que existe otra voluntad encubierta por la primera y que permanece oculta por los contratantes, debiendo advertir que de conformidad con sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007 (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), las partes deben gozar de la mayor libertad probatoria, para demostrar el acto simulado, por cuanto al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes:
 (..), haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad  de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles”.

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