martes, 23 de julio de 2024

INCONGRUENCIA NEGATIVA EN LA SENTENCIA AFECTA EL ORDEN PÚBLICO

 

INCONGRUENCIA NEGATIVA EN LA SENTENCIA AFECTA EL ORDEN PÚBLICO

Sala Constitucional N° 1912 – 12/12/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

           

 

 “Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:”

 

“...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.

 

“Asimismo, sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:”

 

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

MODO DE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA AL QUEJOSO EN AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA

 

MODO DE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA AL QUEJOSO EN AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA

Sala Constitucional N° 1620 – 18/8/2004

Publica Abg.  Rafael Medina Villalonga

 

En virtud de la motivación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado I A B, representante judicial de L C C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003; por tanto:

 1°- Deja SIN EFECTOS la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003;

2°- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado al Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que a su vez distribuya los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Civil, distinto al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la indicada Circunscripción Judicial, a fin de que se pronuncie de nuevo sobre la apelación interpuesta por L C C.A. contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, el 28 de octubre de 2002, con estricta observancia de la motivación que antecede a esta decisión y a la contenida en la sentencia n° 1317/2002, del 19 de junio, en cuanto al derecho procesal de L C C.A. a oponerse a la medida de secuestro decretada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, el 30 de octubre de 2001, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.”

martes, 9 de julio de 2024

RESPUESTA A COMENTARIO NEGATIVO DE JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE

 

RESPUESTA A COMENTARIO NEGATIVO DE JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE

Venezuela, 9/7/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Hola José. Entiendo que te apresuraste a comentar negativamente el artículo publicado en la sección de noticias de esta página bajo el título: RESPUESTA A CONSULTA SOBRE COBRO DE COSTAS PROCESALES.

Lo primero que has debido discernir es que la palabra "costas" tiene un significado diferente a la palabra "honorarios" y que, "costas procesales" es diferente de "honorarios profesionales".

En el TÍTULO VI (De los efectos del proceso) del LIBRO PRIMERO del Código de Procedimiento Civil venezolano, se regula la materia correspondiente a las "costas procesales".

Allí, el artículo 274 dispone: "la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas...".

Esa es la norma jurídica general sobre la regulación de la condena y pago de las costas procesales. 

Observa José, que, desde la primera de varias normas jurídicas que regulan esta materia, el sujeto pasivo de la condenatoria en costas es la parte perdidosa y el sujeto en favor de quien opera esa condena es la parte gananciosa. 

En ningún caso se codena en costas al abogado de la parte perdidosa y en ningún caso la condena en costas aprovecha al abogado de la parte victoriosa.

Cuando hay una sentencia condenatoria, quien debe pagar es la parte condenada y quien está legitimada para demandar ese pago es la parte victoriosa.

Los abogados de cada parte pueden demandar el pago de sus honorarios a la parte que los contrató para actuar por ellos en el juicio. 

El abogado de la parte victoriosa no tiene relación jurídica alguna con la parte perdidosa. Ergo, no tiene carácter de acreedor de la parte perdidosa .

El artículo 286 del CPC dispone: "Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa..."

Fíjate que la preposición es: "del" y no "al"

Los honorarios forman parte de las costas, pero no son la totalidad de las costas. Como solían decirnos los profesores en pregrado: "Hay una relación de género a especie, donde las costas son el género y los honorarios son la especie".

Espero que les aclares lo desacertado de tu comentario negativo a los estudiantes que acuden a ti en busca de orientación.

Supongo que eres abogado.

Saludo.

lunes, 1 de julio de 2024

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

 

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Sala Constitucional N° 1373 / 13 /11/2015

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Esta S. le recuerda al accionante que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida”.

“De allí que, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, donde el juzgado 25° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria de la medida preventiva judicial privativa de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, conforme lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes en amparo pueden las veces que lo consideren pertinente como lo preceptúa el código adjetivo penal solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del juez de la causa de una medida menos gravosa”.

“Observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares dispone:

“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. o J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”