CRÍTICA DE LAS DECISIONES
JUDICIALES N° 9
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN POR
CAUSALES NO TAXATIVAS
Sala de Casación Civil N° 424 –
19/7/2024
Publica Abg. Rafael Medina
Villalonga
En este corto
primer párrafo se detectan 13 errores ortográficos.
La expresión “en
fecha” es redundante. Desde luego que, el “16 de julio” es una fecha.
En la diligencia
del magistrado inhibido, transcrita entre comillas, no se indica la causal
(motivo) de inhibición alegada.
“… el doctor HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA,
magistrado presidente de esta Sala de Casación Civil, en fecha dieciséis (16)
de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante acta consignada ante la Secretaría, expresamente manifestó su
voluntad de inhibirse de conocer el asunto sometido a su conocimiento, en los
términos siguientes:
“…“En
horas de despacho de hoy, 16 de julio de 2024, el Magistrado
Presidente de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Henry
José Timaure Tapia, expone mediante esta diligencia y ante el ciudadano Secretario
de esta Sala, los fundamentos para plantear su inhibición de conocer del
presente asunto reseñado bajo el alfanumérico AA20-C-2024-000318: “El presente
caso lo conoce esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por
efecto de la impugnación de fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, con sede en Acarigua, donde actúa como Juez
Superior el abogado José Ernesto Montes Dávila, en tal
sentido y conforme a la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003,
emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo con ponencia del Magistrado
José Manuel Delgado Ocando, en aras de la transparencia necesaria de la
administración de justicia y a los fines de hacer mérito a los principios
éticos que conforman el proceso civil, me inhibo de conocer de esta causa y
solicito muy respetuosamente, por el ciudadano
Magistrado que por ley corresponda
conocer, sea declarada con lugar la misma, se ordene la convocatoria del
suplente respectivo y se conforme la correspondiente Sala Accidental
que conocerá del caso. Es todo.”
Se destacan algunos otros errores
ortográficos encontrados en esta sentencia.
“Para decidir, se observa:”
“En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer
de la incidencia supra citada, en los siguientes términos:”
“La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la
Gaceta Oficial (…) quedando sujetos las Magistradas o Magistrados (…), a
las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales
en vigor.”
“ (…) corresponderá a la Presidenta o Presidente de la respectiva
Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso,
conocerá su Vicepresidenta o Vicepresidente, y si ésta o éste
también estuviese impedida o impedido, decidirá la Magistrada o Magistrado o suplente no
inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden
en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente,
estableciendo además que la convocatoria de las o los suplentes compete a la Presidenta o Presidente de la Sala
respectiva.”
“Así las cosas, se somete al conocimiento al Magistrado
Vicepresidente de esta Sala, la inhibición formulada por el Magistrado Dr. Henry
José Timaure Tapia, por lo que conforme a la norma contenida en el artículo 57 comentada
en el epígrafe anterior, resulta competente para conocer y resolver la presente
incidencia, por quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así se
declara.”
“Ahora bien, siendo la oportunidad para
decidir, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 ibídem, precluyó sin que
las
partes hayan
manifestado el correspondiente allanamiento se pasa
a resolver la incidencia ut supra citada, previa las siguientes
consideraciones.”
-Ú N I C O-
“En el presente caso como se señaló precedentemente,
el Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003,
proferida por la Sala Constitucional de este Supremo
Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un
lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado
José Ernesto Montes Dávila.”
La decisión
criticada está viciada de incongruencia positiva porque se fundamentó en un
hecho no alegado por el inhibido: “un lazo de afinidad”.
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