OPOSICIÓN DE MCDONALD’S A REGISTRO DE MARCA “MC
HAPPY BAR” SE RECHAZA POR UN TRIBUNAL PERUANO
Perú, 14 e enero 2025
Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL, Chile
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Para que se produzca el
riesgo de asociación, deben presentarse dos circunstancias: que el consumidor
asocie los productos o servicios distinguidos con los signos en conflicto (a
pesar de no existir vinculación o conexión competitiva) y que éstos presenten
semejanza o identidad, lo cual no ocurre en el caso”.
“El Tribunal de Defensa de
la Competencia y de la Propiedad Intelectual de Perú desestimó el recurso de
apelación interpuesto por la empresa McDonald’s, que impugnó el registro de una
marca por considerar que podía asociarse a la suya por su similitud. De este
modo, confirmó la resolución administrativa que estimó la legalidad del
registro solicitado al considerar que la marca solicitada no incurría en un
aprovechamiento indebido del renombre de McDonald’s y que no existía riesgo de
asociación por confusión, por ofrecer distintos servicios.”
“Según
se narra en los hechos, un hombre solicitó registrar la marca “MC HAPPY BAR”,
para ser utilizada en su emprendimiento ligado a los servicios de barman y
barwoman con fines recreativos, en eventos de discotecas y matrimonios. Recalcó
que su rubro no era la elaboración de alimentos o comida rápida. Sin embargo,
McDonald’s presentó una oposición que fue rechazada en primera instancia,
autorizándose el registro del signo solicitado.”
“La
empresa apeló la decisión aduciendo que el signo “MC” de la marca solicitada
reproducía las letras “MC de su marca notoria y presentaba la misma
pronunciación”. Agregó que la denominación BAR era descriptiva, en tanto que la
denominación HAPPY o la expresión “HAPPY BAR” hacía alusión al happy hour
disponible en un bar, de modo que, a su juicio, carecía de distintividad. Por
último, alegó que la marca era susceptible de generar riesgo de confusión y un
“aprovechamiento injusto de su prestigio”.
“En
su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) para que se produzca el
riesgo de asociación, deben presentarse dos circunstancias: que el consumidor
asocie los productos o servicios distinguidos con los signos en conflicto (a
pesar de no existir vinculación o conexión competitiva) y que éstos presenten
semejanza o identidad. En el presente caso, conforme se ha señalado en la norma
los servicios que el signo solicitado pretende distinguir están incluidos en
los que la marca notoria distingue y efectuado el examen comparativo no
resultan semejantes. En consecuencia, no existe riesgo de que el público
consumidor o usuario considere que entre el solicitante y la titular de la
marca notoria hay algún tipo de vinculación comercial lo que determinaría que
no exista riesgo de asociación”.
“Comprueba que, “(…) la
buena reputación o prestigio de la marca notoria ha sido lograda en el mercado
por la titular merced a las inversiones publicitarias relativas a la marca y –
sobre todo – a través de una política empresarial encaminada a ofrecer bajo la
marca productos o servicios de alta calidad. Además, ese prestigio proporciona
al titular innegables ventajas puesto que tal reputación tiene un valor
económico: en el acentuado goodwill de la marca se
condensan las preferencias de los consumidores motivadas por la calidad de los
productos y la publicidad”.
“Agrega
que, “(…) sin embargo, cuando un tercero aplica una marca notoria a sus propios
productos o servicios sin contar con la autorización del titular, surge el
aprovechamiento indebido del prestigio de la marca notoria, toda vez que el
usuario de la marca obtiene un beneficio sin contribuir al pago de los costes
necesarios para la creación y consolidación de esa imagen positiva. Este
aprovechamiento es posible porque la imagen positiva de la marca notoria es
transferible a productos o servicios diferentes a los que venía distinguiendo”
“El
Tribunal concluye que, “(…) la doctrina señala que el supuesto de
aprovechamiento indebido del renombre de la marca implica que la marca
correspondiente posee una imagen positiva o renombre entre el público. La
imagen y el mensaje positivo que irradia la marca renombrada son transferibles
a productos y servicios que no son en sentido estricto similares a los
productos para los que viene siendo utilizada la correspondiente marca
renombrada. La transferencia de la imagen de la marca renombrada a otros
productos se efectúa mediante procesos asociativos que tienen lugar en la mente
del consumidor”.
“Al
tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó la resolución
impugnada en todas sus partes. De este modo, el hombre podrá registrar su marca
en los términos señalados.”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario