lunes, 1 de diciembre de 2025

ACERTADO CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES N°23

 

ACERTADO CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO

CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES N°23

               Sala Constitucional N° 1.496 – 13/8/2001

Citada por sentencia SC N° 716 del 31/5/ 2012

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Ya explicamos en anterior entrada, publicada actualmente en el cintillo de “noticias” de esta página que, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sobrevenido: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Esta norma jurídica es aplicable cuando el solicitante de amparo se encuentre tramitando un proceso judicial y dentro de ese proceso se le viole o amenace de violación un derecho constitucional por parte del juez que esté conociendo la causa o por parte de cualquiera de los otros funcionarios del tribunal.

La anterior afirmación consigue asidero en la frase: “En tal caso…”. Es decir, en el caso que, “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no se admitirá la acción de amparo constitucional propiamente dicha, sino que: “el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La consecuencia jurídica de esa norma, contenida en este último párrafo, es una remisión al procedimiento establecido en los artículos señalados allí, que el juez deberá acoger ineludiblemente para resolver si suspende o no el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    Entiéndese que, “en tal caso” no se admite la acción de amparo… en el sentido de que no se tramita el procedimiento especial de la acción de amparo constitucional (Ex Arts. 18; 19 y siguientes); no se exige informes al agraviante, no se fija oportunidad para celebración de audiencia oral y pública…

Por lo demás, no se ordena restituir la situación jurídica infringida mediante dispositivo de formal sentencia definitiva sujeta a apelación. La decisión sólo versará sobre: “suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. Esta suspensión durará hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio ordinario. Finalmente, no se advierte sobre el desacato…

Insistimos en aclarar estos conceptos porque guardamos la esperanza de que la Sala Constitucional rectifique su errado criterio sobre este tema y cese la injusticia de declarar inadmisibles unas solicitudes de amparo que deberían ser admitidas en beneficio de los justiciables y en obsequio del principio pro actione.

Veamos lo que expresa la sentencia de la Sala Constitucional N° 716 del 6/5/2012:

“Siendo esto así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

No se admitirá la acción de Amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

 

“En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:

“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo)”.

 

El asunto es que, este último párrafo, correspondiente a la sentencia N° 1.496 del 13/8/2001, expresa un correcto criterio interpretativo, pero sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo conocida como “amparo autónomo”.

El error de la Sala Constitucional, en esta sentencia N° 716 del 31de mayo de 2012, está en atribuir la correcta interpretación de las condiciones en las que “opera la acción de amparo constitucional” en el caso del amparo autónomo, a las condiciones en las que opera la acción de amparo sobrevenido.