ACERTADO CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO
CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES N°23
Sala Constitucional N° 1.496 – 13/8/2001
Citada por sentencia SC N° 716 del 31/5/ 2012
Publica Abg.
Rafael Medina Villalonga
Ya explicamos en
anterior entrada, publicada actualmente en el cintillo de “noticias” de esta
página que, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales se refiere a la inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional sobrevenido: “Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes”.
Esta norma
jurídica es aplicable cuando el solicitante de amparo se encuentre tramitando
un proceso judicial y dentro de ese proceso se le viole o amenace de violación
un derecho constitucional por parte del juez que esté conociendo la causa o por
parte de cualquiera de los otros funcionarios del tribunal.
La anterior
afirmación consigue asidero en la frase: “En tal caso…”.
Es decir, en el caso que, “el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no
se admitirá la acción de amparo constitucional propiamente dicha, sino
que: “el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos
en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La consecuencia
jurídica de esa norma, contenida en este último párrafo, es una remisión al
procedimiento establecido en los artículos señalados allí, que el juez deberá
acoger ineludiblemente para resolver si suspende o no el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
Entiéndese que, “en tal caso” no se admite la acción de
amparo… en el sentido de que no se tramita el procedimiento especial
de la acción de amparo constitucional (Ex Arts. 18; 19 y siguientes); no
se exige informes al agraviante, no se fija oportunidad para celebración
de audiencia oral y pública…
Por lo demás, no
se ordena restituir la situación jurídica infringida mediante dispositivo de
formal sentencia definitiva sujeta a apelación. La decisión sólo versará sobre:
“suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. Esta
suspensión durará hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio ordinario.
Finalmente, no se advierte sobre el desacato…
Insistimos en
aclarar estos conceptos porque guardamos la esperanza de que la Sala
Constitucional rectifique su errado criterio sobre este tema y cese la
injusticia de declarar inadmisibles unas solicitudes de amparo que deberían ser
admitidas en beneficio de los justiciables y en obsequio del principio pro
actione.
Veamos lo que
expresa la sentencia de la Sala Constitucional N° 716 del 6/5/2012:
“Siendo esto así,
el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece que:
“No
se admitirá la acción de Amparo:
5)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el
Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
“En
referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores
oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José
Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta
Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su
decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional
opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la
situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios,
en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la
pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la
comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos
los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales
dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al
sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la
interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán
revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de
no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la
acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el
carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias
les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos
fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su
agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción
de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se
refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga
cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente
lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a
utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar
previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de
manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo)”.
El asunto es que, este último párrafo, correspondiente
a la sentencia N° 1.496 del 13/8/2001, expresa un correcto criterio interpretativo, pero
sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo conocida
como “amparo autónomo”.
El error de
la Sala Constitucional, en esta sentencia N° 716 del 31de mayo de 2012,
está en atribuir la correcta interpretación de las condiciones en las que “opera
la acción de amparo constitucional” en el caso del amparo autónomo,
a las condiciones en las que opera la acción de amparo sobrevenido.
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