COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS AL CONDENADO EN COSTAS
Sala Constitucional N° 1179 – 23/7/2025
CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 25
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
Esta
desacertada decisión del tribunal Superior del estado Portuguesa refleja la
pobreza de cultura jurídica reinante en el foro venezolano en general. Nosotros,
que hemos estudiado más de un mil quinientas sentencias (publicadas en esta
página), podemos dar fe de ello.
Únicamente los abogados actuantes en
un juicio están facultados por la ley para demandar el cobro de honorarios
profesionales de abogados, por las actuaciones realizadas en el juicio de
que se trate. Por esta razón el abogado que demanda el cobro de sus honorarios
profesionales por las actuaciones realizadas en juicios contenciosos, no
tiene el deber jurídico de obtener un poder o autorización de su cliente para
cobrar esos honorarios al condenado en costas; tal como contrariamente lo
decidió el juez superior del estado Portuguesa en la sentencia que aquí
criticamos.
Si
la parte de un juicio (que no sea abogado) no tiene derecho a cobrar
honorarios de abogado, mal puede transferir ese derecho (que no tiene) al
abogado.
Si
se exigiera que el cliente le confiriera un poder al abogado para el cobro de sus
honorarios al condenado en costas, se estaría aceptando que esos honorarios
de abogados (no las costas) pertenecen al cliente y que el abogado los
cobraría, no para él, sino para su cliente, en ejercicio de ese mandato.
La parte
victoriosa en un juicio, no está autorizada por la ley para cobrar honorarios
de abogados (a menos que sea, a la vez, abogado).
La
parte victoriosa de un juicio está facultada para cobrar las costas
del juicio, es decir, para exigir de la parte perdidosa el reembolso
de los gastos que le haya causado la tramitación del juicio. Entre ellos, los
gastos causados por los honorarios pagados al abogado que lo representó o
asistió en ese juicio.
Entre
“las costas” y los “honorarios de abogado”, hay una relación de
género a especie; donde “las costas” son el género y los “honorarios
de abogados” son la especie. Todo honorario de abogado es costa, pero no
toda costa es honorario de abogado.
Espero
con sinceridad, humildad y respeto, que esta crítica llegue a conocimiento del
juez superior del estado Portuguesa, para que pueda corregir su fallido
criterio al respecto.
Cuando
la parte victoriosa exige a la parte perdidosa el pago de las costas
procesales, lo que está reclamando es el reembolso de los gastos en que
incurrió en el juicio al que indebidamente lo llevó la parte perdidosa,
incluidos en esas costas los gastos representados en el
dinero que por honorarios pagó al abogado que lo representó o asistió en ese
juicio, pero el reembolso de esos gastos los cobra el victorioso en calidad de
gastos generales del juicio, no en calidad de honorarios de abogados porque una
vez que la parte le paga al abogado sus honorarios, la cantidad pagada pierde
su condición de honorarios de abogados y se convierte en un crédito dinerario a
favor del victorioso en contra del perdidoso, por los gastos generales en que
ha incurrido por la tramitación del juicio.
La
condenatoria en costas al perdidoso, al “totalmente vencido en un proceso o
en una incidencia”, se funda en la idea de que el victorioso debe salir
indemne (sin daño económico) de la batalla judicial a la que fue llevado
indebidamente por su contraparte. Que la justicia que emana del proceso no sea
causante de menoscabo patrimonial para quien no tenía razones para estar en
juicio.
Por
cierto, el reclamo de pago del victorioso al perdidoso condenado en costas,
por el reembolso de los gastos en que incurrió en el sostenimiento del juicio, no
debe tramitarse por la vía del procedimiento del artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, porque ese procedimiento está reservado por la ley al cobro
de honorarios profesionales de abogados, como se refirió anteriormente.
La
parte victoriosa, simplemente debe pedir la ejecución de la sentencia en
cuanto al cobro de esas costas, a las que fue condenado el perdidoso. Esto,
después de cumplir con las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial que
atribuyen al secretario del tribunal, donde se realizó el juicio, la tasación
de las costas, previa verificación de los gastos en que haya incurrido el
ejecutante de esas costas.
Por
otro lado, tanto el juez superior del estado Portuguesa como la Sala
Constitucional incurren en error al aseverar que el abogado del caso que
analizamos pretendió el cobro de honorarios de abogados “derivados
de una condenatoria en costas”.
Cúmpleme
aclararles a ambos jurisdicentes que los honorarios de abogado en ningún
caso derivan de una condenatoria en costas, sino que derivan de
los trabajos judiciales realizados por el abogado en ejercicio de su profesión,
tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Cosa
distinta es que, ante la condenatoria en costas, el abogado de la parte
victoriosa está autorizado por la ley para cobrar sus honorarios directamente
al condenado en costas, si no prefiere cobrárselos a su cliente.
Por
último, debo resaltar que la Sala Constitucional, en la sentencia que aquí
criticamos, ha hecho suyo el error cometido por la misma Sala en anterior
sentencia “n.º 320 del 4 de mayo de 2000”, “en la que sólo se hizo
la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe”.
Aquel
error de la Sala fue producto de considerar que en materia de amparo constitucional
la demanda no es estimable en dinero. Sin embargo, el artículo 33 de la Ley
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la condenatoria en
costas procesales cuando el amparo es ejercido contra la conducta inconstitucional
de un particular y éste resulta totalmente vencido.
En la sentencia que aquí criticamos, la Sala
hizo suyo ese error al negar que el abogado del victorioso tiene derecho a
demandar directamente el cobro de sus honorarios al condenado en costas de un
juicio de esa naturaleza. Esto, “derivado” de que la demanda de amparo
constitucional no es de las apreciables en dinero.
Ese
argumento falla cuando se observa que la misma Sala, con razón, ha reconocido
ese derecho a los abogados que actúan en juicios sobre el “estado y capacidad”
de las personas, cuyas demandas tampoco son apreciables en dinero.
Veamos
los extractos más emblemáticos de la sentencia criticada:
“Al amparo de los
razonamientos hasta ahora esbozados, aprecia esta Sala Constitucional que en el
dictamen aquí examinado, se declaró “…INADMISIBLE la demanda (…) por
considerar:
“…que el abogado (…) no
se encuentra legitimado para ejercer la acción de cobro de honorarios derivado
de costas procesales, ya que no se evidencia en autos que el señor de las
costas, (…) le haya conferido al prenombrado abogado poder alguno para ejercer
en su representación la presente acción…”.
“Precisado lo anterior, es imperioso hacer notar que esta
Sala Constitucional en sentencia n.º 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un
análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley
de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus
honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en costas procesales, sentencia
ésta en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción
directa no existe…” (subrayado de quien publica).
“En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al
establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a
sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar
sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras
formalidades que las establecidas en esta Ley”.
“Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley
de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá
por obligado, la parte condenada en costas”.
“Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente
invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los
profesionales del derecho una pretensión [acción] directa para el cobro de sus
honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo
de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada
al pago de las costas…” (corchetes de quien publica).
“Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en
varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como
vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del
abogado. (…) (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre
de 2010)”. (subrayado de quien publica).
“La sentencia n.° 2296 del 18 de diciembre de 2007 (…) reconoció
expresamente que “los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para
el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas”, (…) por tanto, (…) se decreta la nulidad de
la sentencia de fecha 17 de diciembre de
2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”.
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