Sala De Casación Social Nº 27 - 20/2/2019
“En ese
sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela
Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional
con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión
concubinaria” lo que de seguidas se transcribe:
(…) El
concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código
Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que
se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado
las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros,
la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene
a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se
desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de
una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el
juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida
en común.
Además de
los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767
eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos
jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater
ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo
expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser
declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código
Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en
el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley
(Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del
citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí
señalada, y así se declara.
Lo anterior
no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre
hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77
constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación,
cohabitación, etc. (…)
“Unión
concubinaria entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va
a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica
de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o
en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión
estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la
pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros,
sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como,
al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial,
recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo
comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que
se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la
permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia
de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en
cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe
ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad
de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a
la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al
matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es
imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias
relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale
excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a
la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al
concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la
jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así
se declara.
(Omissis).
En la
actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del
concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración
del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo
211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del
mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que
la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y
de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión,
cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la
determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)”
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