Sala De Casación
Social Nº 27 - 20/2/2019
“En fundamento de ello, la Sala compartió el criterio contenido en decisión
n.° 460 de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de julio de 2016,
(caso: Rosana Báez Roa contra Ingrid
Madeleiny Tablante Báez y otros), conforme
al cual se puntualizó:
“Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en
segunda instancia, de las cuales se delata su valoración parcial, tenemos que
las mismas, dada la naturaleza del derecho controvertido que se ventila en la
presente causa, no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de
la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer…”
Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo
Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto
José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000,
dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de
riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a
la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que
escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el
Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella
materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de
los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su
artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios
particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o
las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o
provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios
contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los
hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del
vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las
partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de
2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin
Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante
que nos encontramos en presencia
de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de
las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión,
por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una
norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la
misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se
deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos
que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y
capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin
lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un
hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo
estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma
constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el
matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la
institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia
indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los
sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté
excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o
por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión
estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la
disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión
estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes
transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se
establece. (Destacado de esta Sala).
En virtud de lo precedentemente expuesto esta Sala desecha el medio de
prueba en cuestión por resultar inadmisible a los fines de demostrar la
existencia o no de la unión concubinaria demandada. Y así se declara.”
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