jueves, 27 de junio de 2024

EN SALA DE CASACIÓN NO ES ADMISIBLE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 

EN SALA DE CASACIÓN NO ES ADMISIBLE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Sala de Casación Civil N° 430 – 14/7/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios 349 al 384 del expediente, que la representación judicial de la demandada recurrente, anexó conjuntamente con su escrito de formalización legajos de copias fotostáticas certificadas para ser apreciadas por esta Sala como instrumentos probatorios.

 

“En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.”

 

“A tal efecto, esta Sala en su fallo Nro. 014, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Leydi Chávez de González contra Dora Yraima González Silva y otros; reiterada -entre otras- en sentencia Nro. 429, del 10 de agosto de 2018, caso: Manuel Benigno Argüelles Agüero y otros contra Julio Alcalá Lucero (De cujus) y otros, ratificada en decisión Nro. 091, del 28 de abril de 2021, caso: Ana Miguelina Muentes de Santana contra Eduardo José Cisneros Barreto; reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:

 

Cursa anexo al escrito de la formalización copia certificada de un documento que acredita la protocolización de la compra del inmueble en controversia en fecha 18 de mayo de 1993. Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”. (Cursivas de la Sala).”

 

“De acuerdo, al precedente jurisprudencial y en aplicación al caso bajo análisis, esta Sala de Casación Civil, se ve imposibilitada de entrar al análisis de los instrumentos consignados por el abogado de la parte formalizante, al ser un tribunal de derecho, donde no ha lugar a la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman las pruebas consignadas con la sustanciación del presente recurso de casación. Así se establece.”

miércoles, 26 de junio de 2024

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

 

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

Sala de Casación Civil N° 22 – 22/2/2022

                                             Publica Abg. Rafael Medina Villalonga              

 “… requisitos de procedencia de la presente acción, establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, artículos 132 y 140, los cuales son del siguiente tenor:

 

“Artículo 132: A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.

Dicha comunicación deberá indicar:

1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

2. Condiciones de venta.

3. Modalidades de negociación.

4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.

5. Documento de propiedad del inmueble.

6. Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.

7. Certificación de Gravamen.

Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto legal alguno.

Artículo 140. Los arrendatarios o arrendatarias podrán ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 138 de la presente Ley, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 132 de la presente Ley.

2. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente a los arrendatarios o arrendatarias”.

 

En ese sentido, al no tratarse de una venta el documento en que fundamenta la presente acción la parte demandante, sino un contrato de cesión de derechos del edificio La Palma, como aporte de capital a la sociedad mercantil Inversiones Del Sannio, C.A., de la cual resulta ser socia la demandada, ciudadana María Ávila de Varrone, no se encuentran llenos los extremos de procedencia de la presente acción; en consecuencia, la procedencia del vicio delatado no es determinante en el dispositivo, por lo tanto, se declara improcedente la delación. Así se establece.”

LEGITIMATIO AD CAUSAM (PASIVA) EN RETRACTO LEGAL

 

LEGITIMATIO AD CAUSAM (PASIVA) EN RETRACTO LEGAL

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Venezuela, 26/6/2024

 Ciudadana(o):

Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del E. A.

Su Despacho.

         Yo, R. M. V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3..., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61... y de este domicilio, dirección electrónica @gmail.com, teléfono: 0424., actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas L. G. G. y Y. V. F., plenamente identificadas en autos, carácter el mío que consta de instrumentos poderes que cursan a los autos de esta causa, ante usted respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:

Encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 eiusdem, en nombre de mis representadas lo hago en los siguientes términos:

FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN MIS REPRESENTADAS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

         En conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer, para que sea resuelta de previo pronunciamiento, la falta de cualidad pasiva de mis representadas L. C. G. G. y Y. V. F., para atender y sostener el presente juicio de retracto legal en el que las ha demandado R. A. C. P.

         Mis representadas no tienen legitimación pasiva para sostener el presente juicio porque no corresponde a ellas esta legitimación, sino al tercero extraño que haya adquirido derechos de propiedad, por compra o dación en pago, en una comunidad a la cual no pertenece como comunero al momento de adquirir esos derechos.

Esto es así porque, el artículo 1.546 del Código Civil dispone:

“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato…” (destacado de quien suscribe).

 

         Entonces, si, conforme a la ley, el retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquirió derechos en la comunidad en la que el comunero tenga participación, no está autorizado por la ley el demandante, para incoar un juicio de retracto legal en contra de mis representadas. Esto, porque mis representadas no eran extrañas a la comunidad ni adquirieron derechos en la comunidad a la cual dice pertenecer el demandante; ellas vendieron sus derechos de propiedad.

Por la misma razón, no puede tener lugar en derecho esa pretensión del demandante, expresada en el petitorio de su demanda, según la cual pide al juez de la causa:

TERCERO: Se ordene a las codemandadas, (omissis) hacer efectivo del derecho de subrogarme en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento anteriormente señalado…”.

 

Mis representadas no pueden “… hacer efectivo del derecho de subrogarme en las mismas condiciones…”, simplemente porque ellas ya no tienen derecho alguno de propiedad sobre el inmueble.

La cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam) la definió de manera magistral el Dr. Luís Loreto en los siguientes términos:

“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y una relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (cualidad pasiva)”.

        

Si la ley concede la acción de retracto legal contra la persona que sea un “extraño” a la comunidad y que, además, haya adquirido derechos en esa comunidad, es lógico concluir que mis representadas no tienen cualidad pasiva para sostener este juicio porque ellas no eran unas extrañas a la comunidad cuando vendieron sus derechos de propiedad y además no adquirieron derechos, sino que los vendieron.

En conclusión: la ley no le concede al demandante de este juicio, la acción de retracto legal en contra de mis representadas codemandadas porque la acción de retracto legal la concede la ley contra el extraño que haya adquirido derechos en la comunidad y su consecuencia jurídica predica la subrogación del comunero en los derechos adquiridos por el extraño, no la subrogación en los derechos del o los comuneros que hayan vendido sus derechos.

Si las comuneras vendieron sus derechos, ya no tienen más derechos en la comunidad y no habrá derechos en los que pueda subrogarse el demandante en retracto porque después de la venta ya no existen tales derechos en cabeza de las vendedoras.

En consecuencia, mis representadas no tienen cualidad pasiva para sostener este juicio. Así pido que sea declarado por el tribunal; que se deseche la demanda, se declare la inadmisibilidad de la misma, extinguido el proceso y se condene al pago de las costas al demandante.

sábado, 22 de junio de 2024

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE TACHA DE TÍTULO SUPLETORIO REGISTRADO

 

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE TACHA DE TÍTULO SUPLETORIO REGISTRADO

Venezuela, 22/6/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Hola Williams. Un título supletorio registrado tiene la misma categoría de documento público que cualquier otro documento registrado. 

Para atacar su validez se debe demandar ante un tribunal civil con competencia territorial en el lugar donde esté registrado.

Como tiene calidad de documento público se debe solicitar su nulidad (tacha de instrumento público) por las causales que taxativamente establece el Código Civil en el artículo 1380.

El procedimiento a seguir está contemplado en los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil.

 

domingo, 16 de junio de 2024

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

Sala de Casación Civil N° 327 – 6/6/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión  510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de JusticiaN° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓNesta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento CivilQUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA“…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo reglay lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA…”