LEGITIMATIO AD CAUSAM (PASIVA)
EN RETRACTO LEGAL
Por Abg. Rafael Medina
Villalonga
Venezuela, 26/6/2024
Juez de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del E. A.
Su Despacho.
Yo, R. M. V., venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 3..., abogado en ejercicio, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 61... y de este domicilio, dirección electrónica @gmail.com, teléfono: 0424., actuando
con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas L. G. G.
y Y. V. F., plenamente identificadas en autos, carácter el mío
que consta de instrumentos poderes que cursan a los autos de esta causa, ante
usted respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
Encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 eiusdem, en nombre de mis representadas lo hago en los siguientes términos:
FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN MIS REPRESENTADAS PARA SOSTENER EL PRESENTE
JUICIO
En conformidad con el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, hago valer, para que sea resuelta de previo
pronunciamiento, la falta de cualidad pasiva de mis representadas L. C.
G. G. y Y. V. F., para atender y sostener el presente juicio de retracto legal
en el que las ha demandado R. A. C. P.
Mis representadas no tienen legitimación pasiva para
sostener el presente juicio porque no corresponde a ellas esta legitimación,
sino al tercero extraño que haya adquirido derechos de
propiedad, por compra o dación en pago, en una comunidad a la cual no
pertenece como comunero al momento de adquirir esos derechos.
Esto es así porque, el artículo 1.546 del Código Civil
dispone:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero
de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la
comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato…” (destacado de quien suscribe).
Entonces, si, conforme a la ley, el retracto legal es el
derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que
adquirió derechos en la comunidad en la que el comunero tenga
participación, no está autorizado por la ley el demandante, para incoar un
juicio de retracto legal en contra de mis representadas. Esto, porque mis
representadas no eran extrañas a la comunidad ni
adquirieron derechos en la comunidad a la cual dice pertenecer el
demandante; ellas vendieron sus derechos de propiedad.
Por la misma razón, no puede tener lugar en derecho esa
pretensión del demandante, expresada en el petitorio de su demanda, según la
cual pide al juez de la causa:
TERCERO: Se
ordene a las codemandadas, (omissis) hacer efectivo del derecho de subrogarme
en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento anteriormente
señalado…”.
Mis representadas no pueden “… hacer efectivo
del derecho de subrogarme en las mismas condiciones…”, simplemente porque
ellas ya no tienen derecho alguno de propiedad sobre el inmueble.
La cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad
causam) la definió de manera magistral el Dr. Luís Loreto en los siguientes
términos:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la
persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la
ley concede la acción (cualidad activa) y una relación de identidad lógica
entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona
abstracta contra quien la ley concede la acción (cualidad pasiva)”.
Si la ley concede la acción de retracto legal contra
la persona que sea un “extraño” a la comunidad y que, además, haya adquirido
derechos en esa comunidad, es lógico concluir que mis representadas no
tienen cualidad pasiva para sostener este juicio porque ellas no eran unas extrañas
a la comunidad cuando vendieron sus derechos de propiedad y además no
adquirieron derechos, sino que los vendieron.
En conclusión: la ley no le concede al demandante de este
juicio, la acción de retracto legal en contra de mis representadas codemandadas
porque la acción de retracto legal la concede la ley contra el extraño que
haya adquirido derechos en la comunidad y su consecuencia jurídica predica
la subrogación del comunero en los derechos adquiridos por el extraño, no la
subrogación en los derechos del o los comuneros que hayan vendido sus derechos.
Si las comuneras vendieron sus derechos, ya no tienen más
derechos en la comunidad y no habrá derechos en los que pueda subrogarse el
demandante en retracto porque después de la venta ya no existen tales derechos
en cabeza de las vendedoras.
En consecuencia, mis representadas no tienen cualidad
pasiva para sostener este juicio. Así pido que sea declarado por el
tribunal; que se deseche la demanda, se declare la inadmisibilidad de la
misma, extinguido el proceso y se condene al pago de las costas al demandante.
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