lunes, 4 de julio de 2016

REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO

Sala De Casación Civil N° 330 / 13-6-2016

“Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:

“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

…Omissis…

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

…Omissis…

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”

De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.

En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.

Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que  no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.

Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar [acatar] los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...”.

(…)

En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).

Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.

En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal”.

EXPERTICIA GRAFOQUÍMICA DATA DE ESCRITURA

Sala de Casación Civil N° 330 / 13-6-2016

“En ese sentido, conviene mencionar que de acuerdo con el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Utilidad, elaborado por el Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; la Guardia Nacional Bolivariana, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el Metro de Caracas, Defensa Civil, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, diseñado principalmente para los operadores de justicia, Área de Documentología, Capítulo III, Fase II - Laboratorio, la “Pericia Grafoquímica” tiene como fin  determinar la antigüedad relativa de las tintas utilizadas para ejecutar manuscritos, prueba que describen de la siguiente manera: “…Experticia Grafoquímica de las sustancias escriturales (tintas): se lleva a cabo mediante análisis estereoscópico preliminar, aplicando la metodología de la Grafoquímica, reactivos e instrumental idóneo a estas actuaciones: con la finalidad de determinar la antigüedad relativa de las tintas, utilizadas para producir los manuscritos dubitados…”.

(…)

Desde esa perspectiva, la Sala da por reproducidos los motivos proferidos así como la fundamentación jurídica empleada para resolver la mencionada denuncia de infracción de ley por silencio de prueba, y en tal sentido reitera que la parte de la prueba constituida por la experticia grafoquímica, tal como lo refirió el formalizante, no fue analizada, ni juzgada por la sentencia recurrida, la cual era determinante en el dispositivo del fallo, pues de ella podía evidenciarse que la fecha de emisión de la letra de cambio no data del año 1996, como lo estableció la recurrida, sino de una fecha que no podía ser anterior al año 2003 como lo afirmó el C.I.C.P.C., fecha ésta que permite al juez establecer si la obligación exigida fue contraída en nombre personal por el ciudadano Ronald Antonio Maharaj o si éste lo hizo en representación de la sociedad mercantil demandada, considerando que dicho ciudadano cesó en sus funciones como presidente de la empresa Incolab Services de Venezuela, C.A., el 27 de mayo de 1997”.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Sala de Casación Civil N° 330 / 13-6-2016

“Dentro del estudio detenido de las denuncias delatadas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, y de las cuales han sido declaradas procedente dos de ellas, dando lugar así a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que se ha cumplido suficientemente lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría contra el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo recurrido y corregir la infracción advertida, con el fin de reafirmar que de no reunir el instrumento que se presenta como letra de cambio, los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, no vale como tal, quedando el mismo sin eficacia jurídica alguna. Así se establece.

En razón a lo expuesto, al haber resultado nulo el instrumento cambiario, la demanda por cobro de bolívares vía intimación será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, condenando en costas a la actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 17 de junio de 2015, y CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, intentada por el ciudadano José Manuel Delgado Valbuena contra la sociedad mercantil Incolab Services de Venezuela, C.A. Por consiguiente, condena al pago de las costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no hay especial condenatoria en costas por el recurso extraordinario de casación para la parte demandada recurrente, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de esta decisión al  Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los trece (13) días del mes de  junio de  dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación”.

RECESO JUDICIAL

Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guardias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las personas actualmente privadas de libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se dará continuidad al plan de otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud, a los procesados y penados, en cuyas causas se verifique su situación de gravedad o enfermedades en fase terminal.

En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

Los Jueces Rectores y/o Presidentes de Circuitos informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuales jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que disfruten del mismo en otra oportunidad.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también permanecerá de guardia durante el receso judicial.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:

1.-Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el "sistema de guardia", para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus, y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vía de revisión ya por variación de las circunstancias o por razones humanitarias.

Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales asegurarán la disponibilidad de las siguientes categorías de jueces:

a.- Jueces de Primera Instancia en función de Juicio, para que atiendan y tramiten durante el período de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por variación de las circunstancias o por razones de salud; para lo cual habilitarán el día de despacho en el correspondiente tribunal.

b.- Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución, los cuales conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud.

c.- Cortes de Apelaciones las cuales conocerán de los amparos constitucionales y recursos ordinarios de apelación, contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial).

Esta disposición comprende a los Tribunales con competencia en materia penal ordinaria, de responsabilidad penal del adolescente, “con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión…” y aquellos “con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer”.

2.- Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales quedan facultados para el establecimiento y la organización de un sistema de guardias en la unidad de recepción y distribución de documentos y solicitudes, que permita recibir y distribuir los mismos.

3.- Las faltas temporales de los jueces penales, que pudieran ocurrir durante el período que define esta Resolución, serán llenadas por sus suplentes, con la finalidad de que no se suspenda la prestación del servicio público.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución que en cada Circuito Judicial Penal sean asignados a la respectiva guardia, mantendrán durante el período de receso judicial ampliada su competencia para conocer las solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, bien sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que cursen en las causas asignadas a otros tribunales que se encuentren en receso judicial, para cuyos fines se habilitará el día de despacho en el correspondiente tribunal.

SEXTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.

SÉPTIMO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, reforzarán el sistema de guardias para las labores de inspección y vigilancia que le corresponde.

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas del presente fallo).

De la lectura del texto de dicha resolución, se desprende que en ella la Sala Plena de este Máximo Tribunal estableció que ningún tribunal despacharía desde el 15 de agosto  hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, debiendo permanecer en suspenso las causas y no pudiendo correr los lapsos procesales. Igualmente, estableció un catálogo de actuaciones procesales que podían ser practicadas dentro de esa fecha, excepcionalmente, por los tribunales con competencia en materia penal, a fin de garantizar una justicia expedita, rápida y accesible, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dentro de ese cúmulo de actuaciones que excepcionalmente podían ser realizadas dentro de ese lapso, se ubicaban también aquellas que fueren “… necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes”.