miércoles, 3 de agosto de 2016

CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA

Sala de Casación Civil N° 401 / 29-6-2016

“Ahora bien, precisa esta Sala oportuno indicar en atención al vicio delatado por los formalizantes, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil en atención al cual, la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

(…)

Respecto al vicio de contradicción entre motivos, esta Sala ha dejado sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011 y el expediente N 10-658, caso: Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, contra Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Subrayado por esta Sala).

Al respecto, la Sala ha indicado que ‘...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros). (Resaltado de la Sala).

Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos, se origina cuando los motivos de la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil”.

REFORMA DE LA DEMANDA Y CUANTÍA PARA CASACIÓN

Sala De casación Civil N° RH 385 / 22-6-2016

“En tal sentido considera esta Sala, que en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario un cambio de criterio al respecto, que permita a los sujetos procesales tener una mayor protección constitucional con respecto al ejercicio de los recursos y su admisión, así como de un debido proceso, derecho a la defensa y a la implementación de una justicia que garantice la admisión e interposición del recurso extraordinario de casación.

En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-

Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.-

En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado desde su sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, y fija a partir de la fecha de publicación de este fallo este nuevo criterio, para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos que se haya reformado la demanda. Así se decide”.

CASACIÓN: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN VS. FALSA Y FALTA DE APLICACIÓN

Sala De Casación Civil N° 292 / 3-5-2016

“En cuanto a la definición de éste vicio, así como también el de falsa aplicación y falta de aplicación de una norma jurídica, todos delatados por el recurrente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 156, de fecha 19 de mayo de 1996, en el caso de Venmar y Montiel, C.A. (VENMOCA) contra Concretera Martín, C.A., y otros, Exp. N° 94-504, estableció: “…Del examen de la norma anterior, apartando lo relativo a la violación de una máxima de la experiencia, se desprende, con relación al derecho venezolano, la existencia de los tres tradicionales motivos de casación de fondo que ha concebido la dogmática casacional, según la cual ‘la violación de la norma jurídica puede ser ‘por falta de aplicación, por aplicación indebida (y) por interpretación errónea’ (cfr. Murcia Ballén, Humberto; Recurso de casación Civil: Editorial Librería El Foro de la Justicia, 3ª edición Bogotá, Colombia 1983, pág. 307).

Ahora bien, respecto al motivo de casación de fondo por “Interpretación errónea de la Ley’, la autorizada doctrina especializada en la materia, con pleno acierto, nos observa:

‘Muy distinta a la dos anteriores es la esencia de la violación por interpretación errónea de la ley. No se trata, en esta clase de quebranto, como ocurre en las dos atrás analizadas, de un yerro de ‘diagnosis jurídica’ o de uno de relación entre el hecho específico concreto y el hecho hipotetizado por la norma jurídica. Sino de un error acerca del contenido de ésta’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 306).

Es decir, la interpretación errónea de la Ley configura lo que técnicamente se denomina una quaestio iuris in abstracto, en cuanto que la infracción que la genera se produce al margen tanto de la quaestio facti de la controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la norma jurídica general y abstracta (la denominada técnicamente subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en el ordenamiento positivo).

Es lo apuntado en último lugar, lo que precisamente explica que el autor antes citado destaque en el motivo de casación de fondo de ‘interpretación errónea de la Ley’, la infracción que lo configura ‘supone que, independientemente de toda cuestión de hecho, se aplique la norma al caso litigado, pero con un sentido o alcance que realmente no le corresponde’ (ob. Cit., págs. 307 y 308).

En definitiva, que el vicio de juzgamiento en que reside la ‘errónea interpretación de ley’ como motivo de casación de fondo, constituye una infracción que se da estrictamente en  la premisa mayor del silogismo judicial –norma jurídica general y abstracta- con absoluta independencia de la labor intelectual cumplida por el sentenciador cuando realiza ‘la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado’. (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 836).

En consecuencia, cualquier imputación que se le formule a la recurrida en casación, fundamentándose en aspectos del juzgamiento que se reconduzcan a la actividad de diagnosis jurídica (subsunción) cumplida por el sentenciador, sólo resulta denunciable en casación por la vía de los motivos de casación de fondo de ‘Falta o Falsa aplicación de Ley’, pero en ningún caso con la sola invocación del tercer motivo de casación en que consiste la ‘errónea interpretación de ley’; y esto último es así, aun cuando la falta o falsa aplicación de la norma sea el resultado de su errónea interpretación, pues ‘en tal hipótesis lo correcto es denuncia la aplicación indebida (o su falta de aplicación) como consecuencia de su errónea interpretación, pero no ésta solamente sin relacionarla con aquélla (s)’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 309). (Los paréntesis en el subrayado son de la Sala).

La conclusión de todo lo que antecede es que toda denuncia casacional que se haga a un fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador ‘sobre la coincidencia o no coincidencia que existe entre la hipótesis legal, imaginada en abstracto por la norma, y la hipótesis concreta jurídicamente calificada’, no es encuadrable en el específico ámbito del motivo de casación de fondo que contempla el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar que ‘se declarará con lugar el recurso de casación:/…2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley’ (motivo de casación de fondo de errónea interpretación de ley propiamente dicho), pues este último motivo casacional exclusivamente atañe ‘al significado de la ley como premisa mayor, (esto es) el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verídica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto (errónea interpretación de ley)’ (Calamandrei, Piero; Casación Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 95)…” (Resaltado es del texto transcrito.

CONFESIÓN FICTA: REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Sala Constitucional N° 362 / 9-5- 2014

“…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:

‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

(…Omissis...)

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’. (Resaltado del fallo).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”.