jueves, 18 de mayo de 2017

PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Sala Político Administrativa N° 450 / 27-4-2017

“Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836, de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015 casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A., Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente:

“(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida (…)”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa)”

CONSULTA OBLIGATORIA EN CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Sala Político Administrativa N° 456 / 24-7-2017

“corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de la sentencia definitiva Nro. 1376 dictada el 20 de abril de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Edison Hernández Suero, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio Pfizer Venezuela, S.A., en acatamiento de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, habida cuenta que la representación judicial del Fisco Nacional no apeló de dicho fallo y el mismo resultó contrario a los intereses patrimoniales de la República.

En consecuencia, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 01299 del 5 de noviembre de 2015, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.

Vinculado a lo expuesto, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal serán los siguientes: 1) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2) que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; y(b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara.

Por tal motivo, siendo procedente la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, esta Superioridad verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente:

(i) se apartó del orden público;

(ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal;

(iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito.

[Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015 caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.]. Así se establece”

AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA FISCALÍA Y JUEZ DE CONTROL

Sala Constitucional N° 224 / 28-4-2017

“De lo anterior, se desprende que el demandante atribuye su denuncia a la actuación de la Fiscalía y a la de un órgano jurisdiccional como lo es el Juzgado de Control, al convalidar -según su dicho- los actos del Ministerio Público.

Al respecto, la Sala ha establecido la posibilidad de que un juez constitucional pueda conocer en el mismo procedimiento de tales denuncias siempre que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria, por considerar que existe un fuero atrayente. En tal sentido, la sentencia núm. 1582 del 9 de agosto de 2006 caso: Tin Internacional, N.V. señaló:

“Ahora bien, en torno a la posibilidad de que un Juez constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento, unas denuncias atribuidas tanto a los órganos judiciales como a los Fiscales del Ministerio Público, esta Sala ha precisado que existe un fuero atrayente en el caso que exista una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y la decisión dictada por el Tribunal en lo Penal.

Esta relación fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 867, del 11 de mayo de 2005 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis), en los siguientes términos:

‘Observa esta Sala, que cuando se está en presencia de una acción de amparo dirigida tanto contra la actuación de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del Tribunal que conoce esa causa penal, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, es consecuencia de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria,  ambas denuncias deberán ser revisadas a través de la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el Tribunal de la causa.

En efecto, en principio, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación y cuando el amparo es incoado contra las presuntas violaciones de un Tribunal de Control, el juez competente para conocerlo será su superior jerárquico. Sin embargo, cuando se evidencie una relación entre el Ministerio Público y el Tribunal que conoce de la causa penal con respecto a las violaciones denunciadas por el accionante, se establece que el juez que conocerá de la acción de amparo, la cual abarcará ambas denuncias, en razón del ‘fuero jurisdiccional atrayente’ será el órgano judicial jerárquicamente superior al Tribunal de Control y no el de Primera Instancia en lo Penal (de control o en funciones de juicio), que sería el competente según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de las acciones intentadas contra el Ministerio Público. (Vid. Sentencias 1547/2002; 1790/2003 y 834/2004).’

Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.”

Así las cosas, a juicio de esta Sala, en el presente caso existe un fuero atrayente, por cuanto el accionante señala que los hechos denunciados como presuntamente violatorios de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al de petición y a la tutela judicial efectiva, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el desarrollo de una investigación penal y avalados por el Juez de Control.

Por lo tanto, el órgano competente para conocer de la presente demanda de amparo, atendiendo al fuero jurisdiccional atrayente es el órgano judicial jerárquicamente superior al Tribunal de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina de esta Sala, razón por la que se declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, órgano jurisdiccional al cual deberá ser remitido el presente expediente. Así se decide.”

AMPARO SOBREVENIDO

Sala Político Administrativa N° 1192 / 3-11-2016

“… conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).

De esta manera, y en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:

“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.

3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.

4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).

Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016)”.