miércoles, 7 de febrero de 2024

EL JUEZ DE RETASA Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

 

EL JUEZ DE RETASA Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Sala Constitucional N° 1618 – 18/4/2004

Citada por Sala de Casación Civil N° 310 – 2/6/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 “… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

 

 “En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo Nro. 1618 del 18 de abril de 2004, expediente Nro. 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

 

“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

EL JUEZ COMO DIRECTOR DE PROCESO Y EL IMPULSO PROCESAL

 

EL JUEZ COMO DIRECTOR DE PROCESO Y EL IMPULSO PROCESAL

Sala Constitucional N° 779 -10/4/2002

Citada por Sala de Casación Civil N° 310 – 2/6/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Las disposiciones legales analizadas en este caso son las de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

 

“Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido por la Sala de Casación Civil)”

martes, 23 de enero de 2024

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE CONTINUIDAD DE LA CAUSA POR INHIBICIÓN O RECUSACIÓN

 

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE CONTINUIDAD DE LA CAUSA POR INHIBICIÓN O RECUSACIÓN

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Hola Yaritza. El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil es categórico al disponer: 

"NI la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría...".

 

El artículo 97 eiusdem, es clarísimo:

"El día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.".

 

Conclusión:

En los casos de inhibición o recusación la causa NO se detiene y continuará su curso al día siguiente a aquel en que el tribunal de destino reciba el expediente SIN NECESIDAD DE PROVIDENCIA. Es decir: NO SE REQUIERE AVOCAMIENTO para que los lapsos continúen transcurriendo desde el día siguiente al recibo del expediente por el tribunal que haya de seguir conociendo.

 

Los aspectos destacados de esta respuesta obedecen a que la mayoría de los jueces, por ignorancia, se empeñan en que hay que pedir "abocamiento", con el consecuente retardo, violatorio del orden público de los lapsos procesales… Jueces violadores del orden público.

Saludos.

jueves, 11 de enero de 2024

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE HONORARIOS DEL DEFENSOR AD LITEM

 

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE HONORARIOS DEL DEFENSOR AD LITEM

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Hola Ernesto. El defensor ad litem es un funcionario judicial accidental. Como tal, tiene sus deberes y derechos que la ley le asigna a los funcionarios judiciales de acuerdo a su diversa posición en la función judicial.

En Venezuela los honorarios que debe percibir el defensor ad litem están regulados en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, así:

"Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía". 

Quiere decir que, los honorarios del defensor ad litem no deben ser pagados por el actor y tampoco tiene porqué negociarlos con el defensor. Esos honorarios deben ser pagados de los bienes del defendido.

Lo que ocurre generalmente es que, los jueces corruptos designan a los defensores de oficio bajo el acuerdo que compartan con el juez los honorarios que le cobren bajo extorsión al actor, quien por lo general accede por el interés de que el juicio avance. 

En esos casos, el juez y el defensor incurren en delito de extorsión. Así de sencillo.

Saludos.