miércoles, 27 de noviembre de 2024

EN JUICIOS DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS NO HAY LUGAR A CONDENATORIA EN COSTAS

 

EN JUICIOS DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS NO HAY LUGAR A CONDENATORIA EN COSTAS

Sala de Casación Civil N° 614 – 14/11/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante, dada la naturaleza de este proceso, visto que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, (…) (Vid. fallos de esta Sala Nros. 512, del 9 de agosto de 2016. Exp. Nº 2015-770; 952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; 538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190; 670, del 3 de noviembre de 2023, Exp. N° 2023-067 y 096, del 8 de marzo de 2024, Exp. N° 2023-434.” (destacados de la Sala).

 

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES

 

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES

Por Luís Loreto

Venezuela, actualizado 24/11/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Todas las manifestaciones culturales de un pueblo deben estar abiertas a las posibilidades de un examen desde las más variadas posiciones del espíritu...”

 

 Publicado el lunes, 26 de octubre de 2015.
 Esta entrada ha sido leída 8298 veces

 

“Todas las manifestaciones culturales de un pueblo deben estar abiertas a las posibilidades de un examen desde las más variadas posiciones del espíritu. Esta posibilidad de libre examen constituye el clima necesario para que el pueblo pueda progresar y cumplir en el mundo elevados destinos. Sobre la voluntad y la inteligencia de quienes forjan en el tiempo la historia de una nación debe caer a cada instante la voz elevada y serena de la crítica. Para que ésta sea fecunda y saludable, debe inspirarse en un noble sentimiento de imparcialidad y justicia, hasta el punto de despertar en todos los miembros de la sociedad la convicción de que al enjuiciar la conducta ajena lo hace el crítico sólo movido por un alto ideal de perfección. La posición crítica del espíritu humano es una inexorable exigencia de moralidad, por tanto, ella solamente puede surgir y dar resultados provechosos cuando un acendrado tesoro de virtudes cívicas ha hecho posible en la sociedad la manifestación libre, consciente y serena de la voluntad y del pensamiento. Donde no hay moralidad no hay opinión pública auténtica y valiosa, ni crítica verdaderamente orientadora, ni noble anhelo de superación.”

   “Particularmente interesante y necesaria se hace la crítica cuando ella tiene como objeto las decisiones judiciales, por cuanto es en los fallos de los jueces donde se realiza una de las más elevadas misiones del Estado. El derecho vivo, positivo y concreto surge cada día de los juicios de valor jurídico que sobre la vida toda de la nación pronuncian los magistrados judiciales. Todo juez, desde el más egregio hasta el más humilde, es un realizador del derecho vivido por el pueblo. Los magistrados judiciales forjan con sus decisiones los anales jurídicos de la nación y modelan en el transcurso de las generaciones el sentimiento de justicia que inspirará las vivencias futuras del pueblo.” (resaltados de quien publica).

martes, 26 de noviembre de 2024

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 13 “COBRO DE HONORARIOS POR EL ABOGADO DEL VENCEDOR AL VENCIDO”

 

 

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 13

“COBRO DE HONORARIOS POR EL ABOGADO DEL VENCEDOR AL VENCIDO”

Sala de Casación Civil N° 614 – 14/11/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En esta sentencia, la Sala cometió un grave error de derecho. Todo error de derecho es inexcusable. Especialmente si el que incurre en ese error es el órgano llamado a defender el derecho, garantizar la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.

Este yerro perturba en alto grado a los abogados porque afecta la esfera de sus ingresos y la justa retribución económica que debe percibir con prontitud por su trabajo: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”

La Sala empleó cuarenta (40) páginas para decidir (erróneamente) lo que no debió de ocuparle más de una decena de páginas, cuando más.

El artículo 23 de la Ley de Abogados preceptúa:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

 

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá ´por obligado a la parte condenada en costas.”.

 

Contrario a lo que estableció la Sala en esta desafortunada sentencia, el abogado SÍ está facultado para estimar sus honorarios y pedir que se intime al pago al condenado en costas, directamente y sin otras formalidades que las establecidas en la Ley de Abogados.

 

 

He aquí algunos extractos de la sentencia criticada:

“En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Primero de Primera (…)del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, (…), e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 232.952, actuando en su propio nombre y representación [¿?] de sus derechos e intereses(…), contra la sociedad mercantil denominada CERVECERÍA POLAR, C.A., (…) representada judicialmente por los ciudadanos abogados (..) respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, (…), dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2024, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, (…)

SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA Y LA OPOSICIÓN a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (…).

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, (…)

CUARTO: Se acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, (…).

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa (…)

SEXTO: Se MODIFICA la sentencia apelada (…).

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso...”. (Destacado de lo transcrito).”

                                               (…)

“CASACIÓN DE OFICIO”

(…)

“Acorde con lo expuesto, (…) la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el asunto bajo estudio.”

(…)

“De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:

(…) 

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacado del fallo citado)”.

(…)

 

“El presente asunto se corresponde con una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados con relación a las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, (…)”

“Para una mejor comprensión, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente del escrito libelar, [las negrillas son de la sentencia. La palabra libelar no existe en Castellano] en la cual se expresó entre otras cosas lo siguiente:

 

“…Yo, Fabián Esteban Torres Molina (…), ante usted (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) muy respetuosamente acudo para interponer demanda de intimación de honorarios profesionales, (…)”.

 (…)

 

 

 

“Considerando el juzgador superior que:

“…quedó determinado en el análisis jurisprudencial transcrito, los profesionales del derecho que pretendan el cobro de honorarios profesionales en un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, pueden hacer la reclamación por la vía de la acción directa a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad que puedan ser discutidos por el deudor; en tal virtud, resulta improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, bajo el argumento que la presente acción debía ventilarse por el procedimiento breve, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que el criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogado, es el establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A…”.

(…)

“Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se constata que el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados (…) quien en esa acción de amparo constitucional actuaba como apoderado judicial en representación de los ciudadanos (…) lo que evidentemente resulta claro para la Sala que efectúa una ;acción directa sin tener mandato o poder para intentar dicha demanda, ya que él no es parte gananciosa o vencedora, sino que actúa bajo interés personal y propio de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó o realizo en el proceso, solicitando el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de la labor de letrado que este desplegó como apoderado judicial de los ciudadanos antes referidos.”

(…)

   “Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.” (resaltados de la Sala).

(…)

“Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, (…)”

“En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, (…), en consecuencia se declara inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada (…) al verificarse la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide”.

“Queda de esta manera casada total y sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide.”

 

 

“D E C I S I Ó N”

“Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia (…)

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA (…) al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para intentar la presente acción.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA (…) y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.”

[El facultado para revocar es el órgano que dictó el auto. El facultado para anular es el órgano superior. La Casación anula, no revoca].

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

   HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

lunes, 25 de noviembre de 2024

OMISIÓN DE FECHAS DE INICIO Y FIN DE RELACIÓN CONCUBINARIA VICIA DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA LA DEMANDA Y LA SENTENCIA

OMISIÓN DE FECHAS DE INICIO Y FIN DE RELACIÓN CONCUBINARIA VICIA DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA LA DEMANDA Y LA SENTENCIA

Sala de Casación Civil N°162 - 25/4/2023

Publica Abg. Rafel Medina Villalonga

 

“En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).”

 “En ese sentido, se evidencia que el ad quem incurre en una indeterminación objetiva del fallo, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar el inicio y terminación de la unión estable de hecho que alega la parte demandante.”

“Por lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia por existir la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido el sentenciador en el vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.”

“En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa esta Sala a decidir el mérito de la controversia empleando el nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, de fecha 28 de julio del año 2017. (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254. (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, por lo que se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos…)”