viernes, 24 de octubre de 2025

INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY - CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 22

 

INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 22

Sala Constitucional N° 810 – 28/5/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

El error de interpretación sobre la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 6.5 de la ley, ha sido recurrente a través de los años. Repetimos la crítica que hemos hecho sobre este tema en oportunidades anteriores, por considerar de la mayor importancia que la máxima interprete de la Constitución Nacional incurra en este error de interpretación sobre la admisibilidad de la acción prevista para reclamar la reparación de una situación jurídica infringida por violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional.

1.    La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario. En consecuencia, no se admitirá si existe un medio ordinario para obtener la satisfacción de lo que se demanda.

2.    Si existe un medio ordinario para conseguir la reparación de la situación jurídica infringida y, ese medio ha sido utilizado o no, por el solicitante de amparo, la acción constitucional será inadmisible.

3.    “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad”.

En la situación jurídica de los puntos 1. y 2. el amparo se denomina “autónomo”. Esto, porque previamente a la violación de derechos constitucionales violados o amenazados de violación, no hay un proceso judicial pendiente entre el agraviante y el agraviado.

En la situación jurídica del punto 3. se prevé la situación jurídica del solicitante de amparo constitucional que, hallándose en medio de un juicio con la utilización de cualquier vía procesal ordinaria, solicita amparo constitucional porque alega que una decisión del juez o de cualquier otro funcionario del tribunal (aun los accidentales) -dentro del proceso en curso- le ha violado o amenazado de violación un derecho o garantía constitucional.

En este caso, la acción de amparo será admisible y el juez que está conociendo ese proceso por vía ordinaria -si la violación es atribuible a un funcionario distinto al juez de la causa- o un juez Superior -si la violación se le atribuye al propio juez de la causa- deberá:

“acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad”.

 

A este amparo se le denomina “sobrevenido”. Esto, porque, precisamente, sobreviene durante el transcurso de un proceso judicial en desarrollo. Esta acción de amparo sólo persigue la suspensión provisional (mientras dure el juicio) del acto “cuestionado de inconstitucionalidad”.

¡Develado el misterio!

Dicho lo anterior, veamos el criterio reiterado por la Sala Constitucional sobre la figura jurídica cuya errada interpretación criticamos:

“En este contexto resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:

 

“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

 

No es cierto que, esa norma jurídica sea inconsistente o que haya en la misma una antinomia interna. A la correcta interpretación de esa norma se arriba si se analiza desde la “estructura lógica de la norma jurídica” y se diferencia claramente el “supuesto de hecho” de esa norma y la “consecuencia de derecho” que le corresponde.

EL TÉRMINO PARA FORMALIZAR EL RC ES DE 40 DÍAS CONTINUOS MÁS EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA, AÚN SI CULMINA EN DOMINGO

 

EL TÉRMINO PARA FORMALIZAR EL RC ES DE 40 DÍAS CONTINUOS MÁS EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA, AÚN SI CULMINA EN DOMINGO

Sala de Casación Civil N° 661 - 23/10/2025

Magistrado Ponente: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“De conformidad con lo supra transcrito, el escrito de formalización debe ser presentado por el recurrente ante esta Sala de Casación Civil, dentro del plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que aún cuando se le concede al formalizante la posibilidad de presentar el referido escrito ante el tribunal de origen o cualquier juez que lo autentique, este mantiene la carga procesal de hacer la entrega material del mismo en la oportunidad debida ante la Secretaría de esta Sala”.

 “En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 7 de octubre de 2025, acordó practicar:

 

“...por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión plazo previsto en el artículo 317 del Código de procedimiento Civil…”.

 

“El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 235 de las actas que conforman el expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“…Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a transcurrir en fecha 27 de junio de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 30 de junio de 2025, que riela en los folios 188 y 189 del expediente, y venció el 10 de agosto de 2025, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado ante la Sala en fecha 13 de agosto de 2025…”. (Énfasis de la Sala).

 

 

“Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización de manera oportuna dentro del lapso señalado, toda vez que se consignó el escrito el día 13 de agosto de 2025, de forma extemporánea por tardía, vale decir, cuando ya había precluido el lapso de formalización, conforme a lo dispuesto en el precitado auto dictado por la Sala el día 7 de octubre de 2025. Así se declara”.

 “Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la parte demandada debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece”.

                                               “D E C I S I Ó N”

“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 2 de junio de 2025, por la parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure”.

 “Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil”. (subrayado de quien publica).

 “Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen”.

 “Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación”.

 

“Presidente de la Sala,

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA”

 

“Vicepresidente-Ponente,

_____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA”

 

martes, 21 de octubre de 2025

LA TRANSACCIÓN, EL CONVENIMIENTO Y EL DESISTIMIENTO, TIENEN CARÁTER DE SENTENCIA DEFINITIVA Y ESTÁN SUJETOS A APELACIÓN

 

LA TRANSACCIÓN, EL CONVENIMIENTO Y EL DESISTIMIENTO, TIENEN CARÁTER DE SENTENCIA DEFINITIVA Y ESTÁN SUJETOS A APELACIÓN

Sala Constitucional N° 810 – 28/5/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Ahora bien, con respecto a los medios de autocomposición procesal resulta oportuno formular las siguientes consideraciones:

 “En primer lugar, se tiene que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé:

 “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”.

 

“De la norma antes transcrita, se desprende que el convenimiento puede hacerse por el demandado en cualquier grado e instancia del proceso, en la cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho a defenderse, al no ejercer excepciones y defensas en el juicio, aceptando todo lo que pretende el actor”.

 “Con respecto a este tipo de pronunciamientos a través de los cuales el jurisdicente lo que hace es revestir de fuerza jurisdiccional la voluntad de las partes, dentro de los supuestos establecidos para que de una manera extraordinaria ponerle fin a la controversia, en cuanto a la posibilidad de que puedan ser impugnados los actos de autocomposición procesal, esta Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, sostuvo lo siguiente:

 

“…Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

 

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

 

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

 

 La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la    transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la alzada…”.  (Subrayado de esta Sala)

 

“Conforme al criterio antes transcrito, al ser una homologación que equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, ésta será apelable si el juez lo da por consumado contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, todo lo cual deberá ser analizado por el juez a quien le corresponda conocer del recurso”.

 

SISTEMA DE JUICIO POR JURADOS, MÁS QUE AVANCE, ES UN RETROCESO

 

SISTEMA DE JUICIO POR JURADOS, MÁS QUE AVANCE, ES UN RETROCESO

Buenos Aires, Argentina

20 de octubre 2025

Tomado de Diario Página 12

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

El abogado penalista Gustavo Feldman cuestiona la constitucionalidad de esta modalidad que se pone en marcha en Rosario. 

“Con la implementación en Rosario del juicio por jurado para ciertos delitos graves, no todas las expectativas son buenas acerca de esta forma de administrar justicia. El abogado Gustavo Feldman expresó y argumentó su rechazo pleno a este sistema, al que considera que es una forma de "oscurantismo judicial", y que choca con principios constitucionales básicos, como el derecho a conocer los fundamentos de una condena”.

"El jurado no representa a la sociedad; eso es una construcción ficcional para legitimar que alguien no preparado administre justicia", disparó el letrado en diálogo con Rosario/12. A su entender, el argumento de que este modelo acerca la Justicia a la ciudadanía –tal como ponderan en el gobierno provincial– es "demagógico" y no resiste el análisis institucional: "A la sociedad la representan los legisladores y los funcionarios electos, no 12 personas sorteadas al azar´, distinguió”.

“El criterio de selección es uno de los tópicos que encrespan al letrado. "¿A los jurados quién los elige? Nadie, no tienen un proceso de selección como los jueces. Luego, sesiona a puertas cerradas y cuando da su veredicto tiene la obligación de no dar a conocer los fundamentos. En cambio, el sistema actual es a puertas abiertas, la gente ve las audiencias, escucha a los fiscales, a la defensa, y escucha lo que los jueces resuelven", contrastó quien ha publicado libros y tiene vasta trayectoria en derecho penal y en procesal penal”.

“En esta línea, criticó el funcionamiento interno de los jurados populares, donde las deliberaciones se realizan a puertas cerradas y sus integrantes tienen prohibido explicar los motivos de su decisión. "El juicio por jurado es un sistema oscurantista. Hoy, con jueces técnicos, los fundamentos son públicos, las audiencias son abiertas. Acá no sabés si condenaron por un testigo, por una cámara o por el sueño de alguno de sus miembros. Literalmente".

"O sea, se podría dar la situación –prosiguió el abogado en su cuestionamiento– de que un jurado resuelva como resuelva sin siquiera deliberar. O que digan: 'El arma la encontraron en un allanamiento sin orden judicial, pero no nos importa porque fue el arma que se usó para matar a la víctima, y entonces no importa que se haya violado la Constitución para buscar la prueba, porque es la prueba', figuró”.

El sistema de jurados populares aplica para juzgar homicidios calificados, abusos sexuales seguidos de muerte, robos calificados por homicidio y delitos en los que el personal policial o penitenciario hubiera actuado en situación de enfrentamiento. Un año atrás, cuando el sistema se estrenó con el juzgamiento de un caso de homicidio y lesiones graves en San Cristóbal, la subsecretaria de Relaciones con el Poder Judicial del Ministerio de Justicia, María Florencia Blotta, explicó a este diario: "Lo que se busca en este tipo de participación es otro tipo de valoración del caso, desde la experiencia, desde el sentido común y desde una valoración social", dijo al argumentar por qué los jurados no deben tener conocimientos jurídicos”.

“Feldman sostiene que este sistema viola tanto la Constitución provincial como tratados internacionales con jerarquía constitucional como la adhesión de Argentina al Pacto de San José de Costa Rica. "El juicio por jurado tradicional, sin fundamentos, es inconstitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos exige el derecho a una segunda instancia efectiva, lo que requiere conocer por qué alguien fue condenado", argumentó. Es decir, si un condenado apela en estos casos, su defensa no puede establecer ni rebatir por lo tanto si el veredicto del jurado se debió a tal o cual testigo, o a tal o cual prueba”.

“Además, advirtió Feldman que esta modalidad podría vaciar de contenido la prueba científica. "Un jurado puede decidir ignorar pruebas de ADN o peritajes clave, simplemente porque le resultan frías o poco comprensibles. ¡Y nadie les puede pedir una explicación!´, enfatizó”.

“El penalista no soslaya la posibilidad de que este sistema que pregona "el ejercicio ciudadano en la administración de justicia" haya prosperado "por el alto nivel de hipocresía y demagogia en gran parte de la sociedad política y de los operadores de la Justicia", disparó. Del mismo modo, concedió que "el método de selección de jueces es malo y suele haber jueces malísimos. Entonces es fácil decir que si igual estamos en manos de gente inescrupulosa, insapiente, vaga, mentirosa y acomodaticia, por lo menos que sea un jurado que no se lleve 15 millones de pesos por mes", dedujo. Pero –advirtió– "el rango de irresponsabilidad con el que puede actuar un jurado es aún mayor que el que puede tener un juez, porque si el juez incurre en eso una o dos veces, a la tercera ya alguien lo denunciará y activará un jury". "Si hay mal desempeño de un juez, lo pueden destituir. El jurado, en cambio, dicta el veredicto y se va a su casa´, distinguió”.

“Que este sistema rija en Estados Unidos hace más de 200 años no es óbice para que Feldman dude. Por el contrario, afirma su certeza. "Allá ha sido funcional al racismo estructural. De cada 100 condenas, 70 son para chicanos, negros o asiáticos. Eso no es casualidad", demostró. En su análisis, replicar ese modelo en Argentina es un "refrito mal hecho" de un sistema que responde a una lógica política y social distinta”.

“Por último, criticó que en Santa Fe el juicio por jurado sea obligatorio, sin posibilidad de que el imputado elija ser juzgado por un tribunal técnico. "En casi todos los países donde existe el juicio por jurado, el acusado puede renunciar. Acá no. Y eso lo hace todavía más grave´, concluyó”.